SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
Luis Fernando Velarde Campero, Jefe de la Unidad de Recaudaciones, y Jorge Luis Sánchez Alejandro, Responsable del Área de Vehículos, ambos de la Unidad de Recaudaciones de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia y mediante informe escrito cursante de fs. 221 a 231, señalaron lo siguiente: a) En cumplimiento de la Resolución 029/2014 de acción de amparo constitucional, fue emitida la Resolución Administrativa ATM/UR/SV 001/2014, por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolvió rechazar la solicitud de reconocimiento del pago del impuesto a la transferencia realizado ante el SIN y proceder con la liquidación del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de acuerdo al valor residual del monto de la minuta de compra de 13 de septiembre de 2013; posteriormente, luego de notificado el BNB Leasing S.A., mediante memorial de 27 de agosto de 2014, solicitó complementación y enmienda a la citada Resolución Administrativa, aduciendo que debía incluirse en la misma, lo expresamente dispuesto en la parte resolutiva del fallo constitucional, admitiéndose la misma, se emitió el Auto Administrativo GAMLP/UR/SV 001/2014, que fue notificado el 15 de ese mismo mes y año a horas 10:45; b) El 29 de septiembre de 2014, el BNB Leasing S.A. formuló recurso de revocatoria contra el referido Auto Administrativo y su complementario, mediante memorial presentado ante el Director de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el que fue resuelto mediante proveído ATM/UR/SV 045/2014 emitido por Jorge Luis Sánchez Alejandro, Responsable del Área de Vehículos y Hugo Sandro Moreno Cossío, Analista Legal Tributario de dicha Sección, señalando que conforme a procedimiento no correspondía a la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolver la impugnación y que debía procederse conforme a la normativa vigente establecida en el Código Tributario Boliviano; no obstante a ello, mediante escrito de 14 de octubre de 2014, el BNB Leasing S.A. reiteró se admita el recurso de revocatoria y que se resuelva el fondo del asunto, el que fue respondido por proveído ATM/UR/SV/ 058/2014, mediante el cual se aclaró e informó al impugnante que la Administración Tributaria Municipal que era una entidad desconcentrada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que tenía determinadas facultades de decisión, legislación, manejo de su autonomía, así como facultades para emitir resoluciones administrativas y otras actuaciones de naturaleza tributaria; asimismo, que si bien era cierto que se aplicaba normativa de carácter administrativo, el art. 74 del CTB, señalaba que los procedimientos administrativos tributarios se sujetarán a los principios del derecho administrativo y, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas contenidas en el Código Tributario Boliviano; por otra parte, el art. 7.I del DS 27350, indica que los actos definitivos de naturaleza tributaria que hayan sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de administración tributaria relativas a cualquier tributo, y siendo éste el caso del tributo sobre el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres, son de conocimiento y competencia la Superintendencia Tributaria mediante los recursos de alzada y jerárquico; por lo que no correspondía resolver la impugnación presentada; c) La acción interpuesta por el BNB Leasing S.A. carece de legitimación pasiva; toda vez que, conforme señala el art. 128 de la CPE, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0107/2012 y 1302/2012, entre otras, la acción de amparo constitucional necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías; por lo que, la misma debía estar dirigida al Director de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; toda vez que, conforme se tiene del recurso de revocatoria y el memorial por el cual dicha institución solicita la admisión del citado recurso, estaban dirigidos a mencionada autoridad, quien según los accionantes, debió haber dado respuesta a sus solicitudes; sin embargo, dirigen su acción contra el Jefe de la Unidad de Recaudaciones, el Responsable del Área de Vehículos y el Analista Legal Tributario, quienes simplemente orientaron al actual accionante a efectos que redireccione su recurso, dirigiéndola ilegalmente además al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; empero, habiéndose generado la supuesta lesión a sus derechos, en la Dirección Tributaria Municipal y al ser suscrita la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UR/SV 001/2014 y Auto Administrativo GAMLP/UR/SV 001/2014 por el Director de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, correspondía a los accionantes del BNB Leasing S.A. deducir su acción constitucional contra el Director de la Administración Tributaria Municipal; d) El BNB Leasing S.A. no agotó la vía administrativa previamente a interponer la acción de amparo constitucional, pues habiéndose emitido la Resolución Administrativa y el Auto complementario, antes referidos, tenía la posibilidad de interponer en el plazo pertinente el recurso de alzada ante la autoridad llamada por ley o en su caso interponer en el plazo legal el recurso jerárquico, de conformidad a lo establecido en el art. 69 de la LPA, que señala los casos en los que la vía administrativa quedará agotada; no siendo atingente los incisos b) y c), pero si el inciso a); toda vez que, una vez notificados los administrados con el proveído ATM/UR/SV 045/2014, en vez de presentar el memorial de 14 de octubre de 2014, referido a la solicitud de admisión del recurso de revocatoria, pudieron haber presentado recurso jerárquico en virtud del art. 66 de la citada Ley, o recurso de alzada de conformidad a los arts. 131 y 143 del CTB; 197.I de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 -Procedimiento, para el conocimiento y resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria-; así como del art. 4 de la Ley 3092; consecuentemente, al no haber interpuesto la parte accionante recurso jerárquico y menos recurso de alzada como correspondía, incumplió el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, conforme la SCP 0686/2014 de 10 de abril, siendo aplicables las dos subreglas previstas al caso de autos; e) Sobre el silencio administrativo, se tiene que habiendo el administrado presentado recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa ATM/UR/SV 001/2014 y el Auto Administrativo GAMLP/UR/SV 001/2014, el 29 de septiembre de 2014, el plazo de los veinte días establecidos por el art. 65 de la LPA, se cumplía el 27 de octubre de similar año, teniendo el administrado posterior a esta fecha diez días a efectos de interponer el recurso de revocatoria; es decir, hasta el 10 de noviembre del indicado año; sin embargo, el ahora accionante simplemente presentó el memorial de 14 de octubre de mencionado año, dejando precluir su derecho, teniendo la oportunidad de presentar el recurso de jerárquico ante el silencio administrativo producido; negligencia que ahora pretende ser subsanada con la presentación de una acción de amparo constitucional; siendo que, el mismo no es la vía idónea para subsanar la inacción o negligencia de la parte, en este caso del BNB Leasing S.A.; f) No vulneraron el derecho al debido proceso de BNB Leasing S.A., por cuanto conforme lo referido por la entidad accionante, ésta no acudió a los recursos idóneos para salvaguardar sus intereses y derechos subjetivos, a pesar que tenía la oportunidad de plantear el recurso de alzada dentro de los plazos previstos por ley o en su caso ante la falta de respuesta oportuna de parte de la Administración Tributaria Municipal presentar dentro de los plazos de ley el recurso jerárquico correspondiente, a efectos que la autoridad llamada por ley, en este caso Alcalde Municipal de La Paz, pueda resolver la controversia suscitada y en su caso enmendar si fuere así los actos de la Administración Municipal Tributaria; sin embargo, el BNB Leasing S.A. erró los caminos, e interpuso memoriales que no correspondían como el de admisión de su recurso de revocatoria; empero, lo que hizo es hacerse vencer los términos legales y una vez provocada su indefensión voluntariamente interpuso la acción de amparo constitucional pretendiendo que esta acción repare esta omisión que ha sido provocada por el propio accionante; es decir, por el BNB Leasing S.A. quien no interpuso de manera adecuada los recursos que la ley le franquea; g) Si la parte accionante consideraba que su derecho a la petición se encontraba vulnerado, debió haber interpuesto dentro del plazo de ley los correspondientes recursos de alzada y jerárquico, lo que no ocurrió; sin embargo, no se conculcó tal derecho; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, oportunamente dio respuesta a las solicitudes efectuadas en un primer momento por Noemy Apaza Apaza y el segundo por el BNB Leasing S.A., quienes pudieron haber solicitado o reclamado en su caso la forma de contestación en su oportunidad; y, h) No existió vulneración al derecho de propiedad de la tercera interesada menos del accionante, quien en su momento lo transfirió a ésta, debiendo aclararse que si el BNB Leasing S.A. realiza como giro de su negocio la transferencia de automotores, conoce perfectamente los procedimientos a realizar, pudiendo haber previsto en su oportunidad los actos ahora observados y haber acudido directamente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a efectos de cancelar el Impuesto a la Transferencia, provocando con su accionar perjuicios a su cliente; toda vez que, no puede ocultar o desconocer que en anteriores transacciones no tuvo el conflicto que ahora reclama; extremos por los cuales, solicitan se declare la improcedencia de la acción tutelar interpuesta, por incumplimiento a las previsiones establecidas en el principio de subsidiariedad, y en caso de ingresar al fondo de la acción se deniegue la misma, al no haberse vulnerado derecho o garantía alguna, sea con costas y multa de ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances del derecho al debido proceso
- III.2. Marco normativo que regula los medios de impugnación en materia tributaria
- f) Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º