SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática venida en revisión, los accionantes en representación legal del BNB Leasing S.A. denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición y a la propiedad privada; así como, la inobservancia del principio de jerarquía normativa, alegando que dentro del trámite de transferencia de vehículo presentado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, las autoridades ahora demandadas, en calidad de personeros dependientes de la administración tributaria de dicha entidad, ilegal e indebidamente rechazaron su recurso de revocatoria opuesto contra la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UR/SV 001/2014 y su Auto complementario, por los cuales se denegó reconocer en favor del BNB Leasing S.A. el pago realizado al IT de dominio nacional, pronunciando a dicho efecto los proveídos ATM/UR/SV 045/2014 y ATM/UR/SV 058/2014, señalándole que no correspondía al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolver el recurso de revocatoria presentado por el BNB Leasing S.A., estableciendo que debía aplicarse el Código Tributario Boliviano, reiterando asimismo que amparándose en el art. 7 del DS 27350, y de forma genérica en el citado Código, sin referir respecto a ésta última normativa concretamente a ningún artículo específico ni mayor fundamento legal, ocasionando su indefensión absoluta, por no existir otro medio de impugnación al cual recurrir.
De lo relacionado, se advierte que los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional, se inician con la emisión de la Resolución Administrativa ATM/UR/SV 001/2014 emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que rechazó la solicitud de reconocimiento de pago del IT realizado ante el SIN por la entidad ahora accionante, respecto a la transferencia del vehículo con placa de control 2563-UPN, efectuada a favor de Noemy Apaza Apaza; Resolución que a solicitud de la citada entidad fue complementada por Auto Administrativo GAMLP/UR/SV 001/2014; motivo por el cual, el BNB Leasing S.A. -entidad ahora accionante- por memorial de 29 de septiembre de 2014, interpuso recurso de revocatoria contra las determinaciones antes mencionadas; recurso que no fue sustanciado en razón a que mediante proveído ATM/UR/SV 045/2014 pronunciado por Jorge Luis Sánchez Alejandro, Jefe de Sección de Vehículos y Hugo Sandro Moreno Cossío, Analista Legal Tributario, de la Sección Vehículos de la Unidad de Recaudaciones del mencionado Gobierno Municipal, señalaron que conforme a procedimiento no correspondía a la administración tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolver la impugnación presentada, debiendo procederse conforme a lo establecido en el Código Tributario Boliviano; ante esa situación, por escrito de 15 de octubre de 2015, el BNB Leasing S.A. reiteró su petición de admisión del recurso de revocatoria, aduciendo que conforme al art. 143 del CTB, el recurso de alzada únicamente procede contra los actos detallados en dicha normativa legal, no pudiendo ser objeto de recurso de alzada la Resolución Administrativa ATM/UR/SV 001/2014 y el Auto Administrativo GAMLP/UR/SV 001/2014, por tratarse de resoluciones administrativas que no se encuentran regidas bajo la Ley de Procedimiento Administrativo; petitorio que mediante proveído ATM/UR/SV 058/2014 dictado por Luis Fernando Velarde Campero, Jorge Luis Sánchez Alejandro y Hugo Sandro Moreira Cossío, fue desestimado sobre la base de similar fundamento, en sentido de que no correspondía a la administración tributaria municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolver la impugnación presentada, debiendo aplicarse al respecto el Código Tributario Boliviano; señalando además que si bien era cierto que se aplica normativa de carácter administrativo, el art. 74 del CTB, señala que los procedimientos administrativos tributarios se sujetarán a los principios del derecho administrativo y, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas establecidas en el Código Tributario Boliviano; añadiendo finalmente que el art. 7.I del DS 27350, indica que los actos definitivos de naturaleza tributarias que hayan sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de administración tributaria relativas a cualquier tributo y siendo este el caso del tributo sobre el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres son de competencia de la Superintendencia Tributaria mediante los recursos de alzada y jerárquico.
En este antecedente, se deduce que la parte accionante pretende a través de la presente acción tutelar se deje sin efecto, los citados proveídos ATM/UR/SV 045/2014 y ATM/UR/SV 058/2014, y en su mérito se disponga que la Dirección de Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resuelva su recurso de revocatoria en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En este sentido, a objeto de resolver la problemática planteada corresponde efectuar un análisis del marco normativo que regula los mecanismos de impugnación en materia tributaria, mismo que fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyos alcances se tiene que, de acuerdo al art. 143 del CTB, el recurso de alzada sólo es admisible contra los siguientes actos definitivos: “1. Las resoluciones determinativas; 2. Las resoluciones sancionatorias; 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas; y, 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”.
De las resoluciones antes descritas, se colige que la Resolución de rechazo a la solicitud de reconocimiento del pago del IT realizado ante el SIN, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no se encuentra entre las decisiones que podrían ser impugnadas por vía del recurso de alzada; pues este medio de impugnación está restringido a las resoluciones expresamente determinadas por la citada norma; por cuanto de acuerdo a los antecedentes que dieron origen a la emisión de esta Resolución, no se advierten los requisitos al efecto previstos en el Código Tributario Boliviano contenidos en los arts. 95, respecto de las resoluciones determinativas y 149, con relación a las resoluciones sancionatorias; ni mucho menos por su contenido esta Resolución constituye una exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; tampoco es una que resolvió la devolución de alguna obligación impositiva y finalmente tampoco es un fallo que haya declarado la responsabilidad de un tercero al pago de una obligación tributaria; empero, con el objeto de no generar indefensión en el contribuyente, el art. 5 del DS 27350, prevé que contra otros actos definitivos de alcance particular emitidos por la administración tributaria, no previstos en el citado art. 143, es aplicable el régimen de impugnación establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento.
Por lo anotado, se concluye que en el caso en análisis, a objeto de activar los mecanismos de impugnación contra la Resolución Administrativa ATM/UR/SV 001/2014 emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, son aplicables los preceptos contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; en este contexto el administrado, de acuerdo a lo previsto por el art. 56 de la LPA, que establece que los recursos administrativos proceden contra todo tipo de acto que ponga fin a una actuación administrativa, y que la persona afectada considere que lesiona sus derechos, podrá de acuerdo a lo previsto por el art. 64 de la citada Ley, interponer en el plazo de diez días, recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado; y contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado podrá plantear recurso jerárquico, según el art. 66 de la LPA; en consecuencia, los ahora demandados al haber determinado la inviabilidad del recurso de revocatoria interpuesto por la parte accionante, contra el citado Auto de rechazo de solicitud de reconocimiento del pago del IT realizado ante el SIN, actuaron indebidamente, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa de la parte accionante; por lo que, corresponde otorgar tutela a objeto de restablecer estos derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances del derecho al debido proceso
- III.2. Marco normativo que regula los medios de impugnación en materia tributaria
- f) Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º