SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de trasferencia de la volqueta marca Fotón con placa de control 2563-UPN, otorgada inicialmente bajo la modalidad de contrato de arrendamiento financiero directo, la empresa a la que representan ingresó al mismo, ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, adjuntando al efecto el formulario de pago de Impuesto a las Transacciones (IT), a favor del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (SIN), como tributo de dominio nacional; empero, la entidad municipal, rechazó el trámite aludido, entregándoles el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013 de 14 de octubre, emitido por el Analista Legal Tributario del Área de Vehículos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el cual efectuando -a su concepto- una escueta, sesgada y antojadiza interpretación normativa, concluyó que en virtud al art. 17 de la Ley Municipal Autonómica (Ley 012 de 3 de noviembre de 2011 -Ley Municipal de Creación de Impuestos Municipales-), y su Reglamento, correspondía realizar la transferencia de BNB Leasing S.A. a favor de Noemy Apaza Apaza, y proceder con la reliquidación del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de acuerdo al monto de la minuta y su respectivo pago del impuesto al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz del vehículo referido; interpretación que al ser arbitraria y contraria a lo expresamente dispuesto en el art. 8 inc. c) de la Ley 154 de 14 de julio de 2011 -Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos-, aclarada por Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que establecen expresamente que están excluidas del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes que son realizadas por las empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio; el BNB Leasing S.A. solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emita una resolución administrativa a objeto de que la misma pueda ser impugnada; sin embargo, su petición no fue atendida, emitiéndose en su lugar el proveído de 11 de noviembre de 2013, por el cual sin la debida fundamentación, se determinó que los solicitantes debían sujetarse a lo dispuesto en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013.
Ante esa situación, el BNB Leasing S.A. interpuso acción de amparo constitucional contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitando que emita resolución administrativa expresa y motivada, la que fue resuelta por Resolución 029/2014 de 26 de mayo, mediante la cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del decreto de 11 de noviembre de 2013, conminando a que las autoridades demandadas emitan una respuesta coherente y efectiva a su solicitud, reponiéndose su derecho a la defensa y al debido proceso; determinación que en revisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0018/2015-S3 de 16 de enero; motivo por el cual, dando cumplimiento a la resolución de la acción de amparo constitucional, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UR/SV 001/2014 de 18 de julio, reiterando su posición expresada en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013; es decir, denegando reconocer el pago realizado por el BNB Leasing S.A. del impuesto a las transacciones de dominio nacional; determinación de la cual, habiendo solicitado complementación y enmienda, fue emitido el Auto Administrativo GMALP/UR/SV 001/2014 de 4 de septiembre, aclarando que la Resolución Administrativa fue emitida en cumplimiento a la Resolución 029/2014 que les concedía la acción de amparo constitucional.
Aducen que, en ejercicio del derecho a la defensa, el BNB Leasing S.A., mediante memorial de 29 de septiembre de 2014, interpuso recurso de revocatoria contra las citadas Resoluciones Administrativas, de conformidad a lo previsto en los arts. 56 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, la entidad municipal, ratificando su postura, arbitrariamente emitió el proveído ATM/UR/SV 045/2014 de 6 de octubre, señalando que no le correspondía al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolver el recurso presentado, estableciendo que debía aplicarse el Código Tributario Boliviano; es decir que, la Resolución fuese objetada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).
Ante lo cual, mediante escrito de 15 de octubre de 2014, reiteró al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, admita su recurso de revocatoria interpuesto, aduciendo que, conforme la disposición expresa del art. 7 concordante con el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27350 de 2 de febrero de 2004, la Resolución Administrativa impugnada, no podía ser objeto de recurso de alzada ni jerárquico, sino necesariamente resuelta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en virtud a lo establecido en el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); empero, mediante proveído ATM/UR/SV 058/2014 de 21 de octubre, la entidad municipal, reiteró su postura de no tomar conocimiento del recurso de revocatoria interpuesto, amparándose en el precitado art. 7 del DS 27350, y de forma genérica en el Código Tributario Boliviano, sin referir respecto a éste último a ningún artículo específico, tampoco efectuar mayor fundamento legal.
Señalan que, claramente del contenido de la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UR/SV 001/2014 y su Auto complementario, se establece que las mismas no están comprendidas en ninguno de los incisos del art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que los actos definitivos contra los cuales procede el recurso de alzada, tampoco en el art. 5 del DS 27350, invocado por las autoridades demandadas, que en su parágrafo II determina que el recurso de alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la administración tributaria de alcance particular: “a) Las resoluciones determinativas, b) Resoluciones sancionatorias (…). Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en las literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento (…)”; por lo que, la nombrada Resolución Administrativa, al no ser una Resolución Determinativa, ni cumplir con los requisitos establecidos en el art. 95 y ss. del citado Código, para ser considerada como tal, no podía ser objeto de impugnación conforme lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, como tampoco se trataba de una resolución sancionatoria, ni ninguna otra establecidos en las precitadas normativas tributarias; siendo en consecuencia, la única vía impugnatoria contra la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UR/SV 001/2014, la determinada por el art. 56 de la LPA, por mandato expreso del mismo art. 5 del DS 27350.
Reiteran que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al haber emitido evasivamente los proveídos ahora impugnados, rechazando pronunciarse sobre el recurso de revocatoria interpuesto por el BNB Leasing S.A., ocasionó su absoluto estado de indefensión, pues no existía ninguna otra vía legal por la cual podrían hacer valer sus intereses legítimos y derechos subjetivos, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, así como su derecho a la petición, al haber omitido la entidad municipal, otorgarle una respuesta motivada y debidamente fundamentada conforme al procedimiento administrativo.
Finalmente señalan que, el accionar de las autoridades demandadas, imposibilitó que el BNB Leasing S.A. pudiese ejercer plenamente su derecho a la propiedad privada; toda vez que, ante la injusta y arbitraria imposición para el pago de un segundo tributo por la transferencia, no pudo perfeccionar la trasferencia del vehículo a favor de la legítima adquiriente, limitándole además a que pudiese realizar cualquier acto de disposición del bien, por cuanto no contaba con la documentación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances del derecho al debido proceso
- III.2. Marco normativo que regula los medios de impugnación en materia tributaria
- f) Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º