SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
denegó
El Juez de Partido Mixto de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 010/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 219 a 222 vta., por la que denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia sentada en la SCP 0030/2013 de 4 de enero, estableció que en el marco de la teología procesal de la acción de amparo constitucional, los jueces y tribunales de garantías tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad, precisamente entre éstas se encuentra la citación a los terceros interesados para así garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien no son parte de la acción de defensa interpuesta, empero tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional, de ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción a efecto de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes; 2) Cabe señalar que en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, se señaló como tercero interesado a Remberto Crespo Arze, Jefe Regional de Trabajo de Riberalta, quien en audiencia a tiempo de solicitarle que acredite su interés legítimo como tercero interesado señaló de manera expresa que no es tercero interesado, privándose de emitir cualquier criterio, por lo que se infiere el incumplimiento del art. 33.1 del CPCo, al no haber acreditado un interés legítimo; 3) De la prueba aportada por las autoridades demandadas, concretamente el memorándum 41/2015, de Héctor Douglas Centella Alcoba, en el cargo de Encargado de Tráfico y Viabilidad siendo esta la persona que se vería afectada por la decisión de la presente acción de amparo constitucional por ser la persona que ocupa el cargo que hoy reclama el accionante, por lo cual es él quien debió ser citado o notificado a los fines de que pueda ejercer en igualdad de condiciones su derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas necesarias a su favor; y, 4) En lo concerniente a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional el cual fue uno de los fundamentos del funcionario del Ministerio Público, en sentido de no haberse agotado una vía administrativa y encontrarse pendiente de resolución un recurso de revocatoria contra la Resolución 09/2015, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta por lo que la determinación a tomarse en sede constitucional podría verse afectada conforme la determinación en sede administrativa en caso de ser contradictoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo