SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales expuestos y argumentados por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 09/2015, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Riberalta a favor de él, por la cual se conminó a Omar Nuñez Vela Rodríguez, Alcalde y Pablo Ronald Toledo Cortez, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial de la institución demandada a la inmediata reincorporación en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación.

De acuerdo a la denuncia formulada por el accionante ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, se emitió dos citaciones a la parte patronal a efectos de llevarse a cabo audiencia de conciliación, mismas que, pese a su realización no concluyeron de manera favorable para el accionante, expresando el empleador que siga el trámite correspondiente.

Conforme a los antecedentes, se evidencia que los derechos denunciados como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; esto sin perjuicio de que la parte demandada acuda a la instancia administrativa laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución del accionante; lo cual conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos, pues conforme se estableció, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador en tanto las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de impugnación, sean definidas por autoridad laboral competente.

Por lo que, partiendo del art. 46 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, en total concordancia con el art. 48 que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y el art. 49.III constitucional establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que las autoridades demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, han incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, -conminatoria 09/2015-, la cual ordenó la inmediata reincorporación de Carlos Marcelo Gonzales Cuellar al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, disponiendo el pago de salarios adeudados, bonos de lactancia desde el momento de su ilegal despido; al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de la conminatoria referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando éstas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.

Entendimiento que se logra a partir de la documentación de los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la parte accionante acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación incumplida por los demandados; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; por lo que, para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo, sino también porque la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación.

No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, la vía impugnativa a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda, no pudiendo esta jurisdicción ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, por cuanto ello implicaría el pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral; en este sentido, los argumentos planteados por el demandado, referidos a la falta de fundamentación y motivación de la conminatoria de reincorporación, deberán ser expuestos y probados ante la autoridad competente.