SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
denegó
La Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 18/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 89 a 90, por la que denegó la tutela con los siguientes fundamentos: 1) En el contrato de trabajo se pueden observar dos aspectos, el primero que en la misma no se precisa el lugar dónde debía ejecutarse la obra y cuando la Cláusula Cuarta del contrato hace alusión a la conclusión laboral, solo menciona hasta el movimiento de tierras, cuando debió establecerse de manera más precisa el parámetro de terminación; 2) En la presente audiencia, la accionante reconoció haber recibido el pago de los beneficios sociales, reconocimiento que implica que admitió la ruptura de la relación contractual; 3) En obrados no consta que el empleador haya ejercido presión sobre la accionante para conseguir la cancelación de beneficios sociales, lo que permite entender que los beneficios sociales fueron cobrados voluntariamente; 4) La Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, en aplicación del art. 10 del Decreto Supremo (DS) “28699” -lo correcto es 28699 de 1 de mayo de 2006- no dispuso la reincorporación laboral, decisión que tampoco fue impugnada, razón por la que existe consentimiento de la ruptura de la relación laboral; y, 5) Al haberse optado por el cobro de los beneficios sociales antes de la solicitud de reincorporación, no corresponde conceder la tutela solicitada, más aun si en el contrato de trabajo se estableció que la relación laboral tenía carácter determinado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección
- la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo