SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
1)
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante de fs. 16 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Es indispensable hacer notar que este recurso tiene sus propias características para justamente no abusar del mismo y que es la subsidiaridad, el mismo que no se dio cumplimiento; 2) Conforme los datos del proceso se evidencia que de acuerdo al rol de audiencias del Juzgado a su cargo, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva en favor de María del Rosario Pedraza Ayala para el 5 de enero de 2016, contra la cual, la ahora accionante planteo recurso de reposición argumentando con sentencias constitucionales que dichos actuados deben ser señalados dentro de los tres días hábiles de solicitados, hecho que fue concedido; 3) En el proceso se apersonó Jéssica Saravia Atristan, en su condición de Vice Ministra de Lucha contra la Corrupción, indicando como domicilio procesal La Paz, por ello, habiendo la accionante reiterado su solicitud de cesación a la detención preventiva, al ser el Juzgado a su cargo el único especializado en delitos de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, contando a la fecha con un total de 2167 causas pendientes y que para notificar al Ministerio de Lucha Contra la Corrupción, en el domicilio antes referido, debió hacerse mediante exhorto suplicatorio, lo que conllevaba un tiempo de tramitación, sin vulnerar el art. 125 de la CPE, fijó dicho actuado conforme al rol de audiencias; y, 4) La accionante no se encuentra en peligro, no está ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal, quien si bien se encuentra privada de su libertad no fue por la fijación de audiencias sino porque así fue determinado en el Auto de Vista 222 de 3 de noviembre de 2015, por lo que al no haberse vulnerado ningún derecho de la accionante, quien no cumplió con el principio de subsidiariedad, de modo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre el señalamiento de audiencia para considerar el beneficio de la cesación a la detención preventiva
- Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece:
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo