SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
III.3. Análisis en el caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la acción tutelar; se tiene que la ahora accionante, viene cumpliendo detención preventiva en el Centro de Rehabilitación del departamento de Santa Cruz Palmasola, como emergencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de peculado; en este antecedente a solicitud de la accionante, por decreto de 19 de noviembre de 2015, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, determinó audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva para el día 5 de diciembre de igual año a horas 08:30, proveído contra el cual por memorial de 24 de noviembre del mismo año, la accionante, interpuso recurso de reposición, solicitando se modifique la providencia de 19 de igual mes y año, fijando a la brevedad audiencia de cesación a la detención preventiva, al ser ilegal el señalamiento de dicho actuado para después de cuarenta y siete días de solicitado, siendo que la jurisprudencia determinó el plazo de tres días para la fijación de dicho actuado. Recurso resuelto por Auto de 26 de noviembre del referido año, modificando la fecha de audiencia señalada para el 1 de diciembre del indicado año, a horas 11:00.
No obstante la determinación asumida, por proveído de 1 de diciembre de 2015, se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva programada para esa fecha, por la falta de notificación a los sujetos procesales; ante esta situación la accionante por memorial de 2 de diciembre de 2015, reiteró su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitando que con ese actuado se fije dentro de los plazos legales establecidos; memorial providenciado el 3 de diciembre del referido año, fijándose audiencia de cesación a la detención preventiva para el día 25 de enero de 2016, a horas 15:30, argumentando que la misma era programada considerando el rol de audiencias del Juzgado.
De los actuados procesales antes descritos, se advierte que la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida; consecuentemente, en la lesión del derecho a la libertad de la accionante; cuando señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 25 de enero de 2016, a más de un mes de haberse solicitado esta audiencia en vía de reiteración, lo que motivó una excesiva dilación para resolver su situación jurídica, demora que la Juez ahora demandada pretendió atribuirle al rol de audiencia programas en su despacho y por ser el único Juzgado especializado en delitos de corrupción aspectos que no justifican de modo alguno la excesiva demora en que se incurrió, por cuanto a efecto de resolver tales peticiones se debe señalar la audiencia dentro del plazo máximo de cinco días hábiles conforme expresó la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó el plazo razonable de tres días para señalar este actuado procesal, el que no fue observado por la autoridad judicial ahora demandada; ni mucho menos consideró que la jurisprudencia constitucional desarrollada fue uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad de las personas, conforme se infiere de los precedentes constitucionales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, relativas a la denominada acción de libertad de pronto despacho. En consecuencia, en mérito a los fundamentos precedentes corresponde conceder la tutela demandada, en los términos expresados de la autoridad judicial de garantías.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre el señalamiento de audiencia para considerar el beneficio de la cesación a la detención preventiva
- Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece:
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo