SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
a)
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido de su demanda interpuesta y ampliando manifestó: a) El 14 de noviembre de 2015, acudió ante la Jueza demandada para solicitar la cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir de que existían nuevos elementos para que dicha autoridad valore y pueda considerar su libertad; empero, señaló dicho actuado para el 5 de enero del 2016, más de cuarenta y ocho días, ante esa ilegalidad, planteó recurso de reposición para no acudir la acción de libertad directamente, señalando lo establecido en la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que establece cinco días como plazo legal para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva cuando se trate por nuevos elementos de convicción, corroborado por diferentes jurisprudencias constitucionales que refieren el mismo término de cinco a tres días; y, b) Supuestamente el 26 de noviembre de 2015, fue emitido el Auto resolviendo el recurso de reposición fijando audiencia para el 5 de diciembre de ese año; empero, este no fue emitido en la indicada fecha, por cuanto estuvo esperando dicha determinación, tampoco el viernes 27, para luego recién el lunes ser emitido y sin opción para poder ser notificado, señalándole de manera amistosa la Jueza demandada que no les dio tiempo para notificar, pero que reitere su petición; sin embargo, presentada la misma el 2 de diciembre del año citado, grande fue su sorpresa cuando nuevamente su memorial no fue resuelto y se emite el decreto de 5 de diciembre, determinando audiencia para el 26 de enero de 2016, indicándoles la Jueza demanda a su petición de informe que vuelvan a plantear recurso de reposición para modificar la fecha, constituyendo su actuación en un círculo vicioso para mantener su privación de libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre el señalamiento de audiencia para considerar el beneficio de la cesación a la detención preventiva
- Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece:
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo