SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
II.2.
II.2. Contra el referido proveído, por memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, la ahora accionante, interpuso recurso de reposición, de conformidad a los arts. 401 y 402 del CPP, solicitando se modifique la providencia de 19 de igual mes y año, fijando a la brevedad audiencia de cesación a la detención preventiva, al ser ilegal el señalamiento de dicho actuado para después de cuarenta y siete días de solicitado, siendo que la Ley 586, determina un plazo de cinco días y que de conformidad con la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0396/2012, 1895/2012, entre otras, falló el plazo de tres días para la fijación de dicho actuado (fs. 3).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre el señalamiento de audiencia para considerar el beneficio de la cesación a la detención preventiva
- Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece:
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo