Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
acción de libertad
En revisión la Resolución de 56/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Lozano Soleto en representación sin mandato de María del Rosario Pedraza Ayala contra Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre el señalamiento de audiencia para considerar el beneficio de la cesación a la detención preventiva
- Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece:
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo