SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

a)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 7 de diciembre de 2015, cursante de      fs. 32 a 33, manifestaron lo siguiente: a) Emitieron la Resolución 68/2015, enmarcada en el respeto de los derechos y garantías constituciones, la que se encuentra ligada a los principios que rigen en materia procesal penal como ser el de legalidad y seguridad jurídica previstos por los arts. 180.1 y 178.1 de la CPE; b) Niegan haber confundido los institutos jurídicos procesales de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la excepción de extinción de la acción por prescripción, por cuanto al pronunciar la Resolución 68/2015, determinaron entre sus fundamentos que a efectos de la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el impetrante estaba obligado a ofrecer las pruebas suficientes y de forma objetiva las cuales denoten que el paso del tiempo no era atribuible a su responsabilidad, conforme lo determinado en la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004 de 29 de igual mes; sin embargo, ante dicha omisión procedieron a revocar la determinación asumida por la autoridad judicial a quo, actuando dentro de las competencias de un Tribunal de alzada y en previsión del art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); c) La pretensión que sustenta el accionante, mediante la acción de defensa, se funda en revocar la Resolución 68/2015, que pronunciaron como Tribunal de alzada y en el fondo confirmar la Resolución 61/2014 de 11 de diciembre, emitida por Amalia Morales Rondo, Jueza Octava de Partido de Sentencia Penal Liquidadora del mismo departamento; empero, un Tribunal de garantías no se encuentra envuelto con atribuciones de esa naturaleza, pues de llegar a hacerlo se constituiría en uno supletorio, al ser dichas facultades propias de un tribunal ordinario, concluyéndose que la pretensión que sustenta el hoy accionante va en contra del principio de legalidad pues confunde las facultades de un Tribunal de garantías con las de un ordinario, mismas que se encuentran claramente delimitadas por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional y Código de Procedimiento Penal con relación a la Ley Órgano Judicial; y, d) Como Tribunal de alzada al emitir la Resolución 68/2015, simple y llanamente dieron cumplimiento al ordenamiento jurídico aplicable en cuanto a la materia, ya que ésta no contiene fundamentos aditivos, ni omisivos, pues la misma fue emitida de conformidad al art. 398 del CPP, y todo su contexto reúne las previsiones del art. 124 en relación al art. 173 del compilado legal citado; extremos por los cuales, solicitaron se deniegue la acción interpuesta.