SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

iv)

iv)  Si bien los delitos de narcotráfico son delitos formales; empero, no puede tomar este parámetro para el análisis del transcurso del tiempo, sino debe analizarse de forma matemática si es aplicable o no al art. 133 del CPP, por lo que en el caso de autos, la Jueza a quo no señaló, ni analizó de manera coherentemente la duración máxima del proceso, ni las circunstancias del tiempo solamente se limitó a señalar que hubo demora atribuible al órgano jurisdiccional y sin mayor fundamento enfatizó que habrían transcurrido más de tres años sin que se cuente con una sentencia condenatoria.

En ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario señalar que la exigencia de fundamentación de las resoluciones es de mayor exigencia en las autoridades judiciales que efectúan la labor de juez o tribunal de apelación; razón por la cual, sus decisiones deben estar lo suficientemente motivadas, exponiéndose en forma clara, concisa y precisa las razones y las disposiciones legales que sustentan sus fallos; en ese entendido, si bien con relación a lo aseverado por el accionante respecto a que los Vocales demandados sustentaron este Fallo en el argumento de que el delito de transporte de sustancias controladas, al tratarse de un delito de lesa humanidad es imprescriptible, del análisis de los fundamentos jurídicos expuestos en el Auto de Vista 68/2015, se establece que los Vocales demandados no basaron la decisión de su fallo en ese argumento, sino que efectuaron un análisis de otros aspectos para la procedencia de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Ahora bien, con relación a la afirmación del Tribunal de apelación referente a que el accionante no acreditó en forma detallada y precisa de qué forma la dilación es de responsabilidad de la autoridad judicial o el representante del Ministerio Público, la que conllevó a que Jueza a quo, no obrara con un criterio procesal oportuno debido a que estaba en la obligación de verificar las exigencias para el cumplimiento de dicho instituto procesal, afirmación que la efectuaron sin realizar el contraste de los argumentos  expuestos por el abogado del impetrante de tutela en la audiencia pública de juicio oral de 10 de diciembre de 2014, referente a los fundamentos que utilizó para plantear la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y cómo debía efectuarla. Asimismo, respecto a la afirmación de que, para que el vencimiento del plazo máximo por duración del proceso se constituya en una causal de extinción de la acción penal, no solo se debe considerar el transcurso del plazo máximo de tres años, por cuanto es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en la tramitación del proceso, dicha aseveración no resulta ser suficiente, por cuanto los Vocales demandados no debieron limitarse a realizar esa simple afirmación, sino que debieron explicar qué circunstancias diferentes al transcurso del tiempo ocasionaron que la Resolución 61/2014, emitida por la Jueza a quo se revoque y por ende se deniegue la solicitud de extinción de la acción penal formulada.

Por otra parte, respecto a la afirmación de que la Jueza a quo a momento de realizar el cómputo para establecer las responsabilidades a las partes procesales con relación a la dilación no consideró las vacaciones judiciales ni los feriados nacionales, cabe referir que la SCP 0981/2015-S3 de 12 de octubre y el Auto Supremo 389/2009 de 22 de julio, establecieron que para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres años) se debe aplicar el art. 130 del CPP, que establece la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, es decir por veinticinco días calendario -norma procesal que concuerda con el art. 126.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-; consecuentemente, no resulta factible lo aseverado por los Vocales demandados en el entendido de que el art. 130 del CPP, prevé que para el computo de los plazos solo se deben considerar los días hábiles, habida cuenta que dicha regla o razonamiento solo es aplicable para los términos determinados por días, como ser para la formulación de algún incidente, recurso de apelación, casación, plazo para resolver los recurso citados, etc., cuyo plazo está fijado en días, (razonamiento recogido por el Auto Supremo        387/2015-RRC-L de 22 de julio), consecuentemente solo se deben descontar las vacaciones judiciales.

Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez o tribunal que conozca una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a momento de resolver la misma debe efectuar un análisis integral y detallado de los elementos que provocaron la retardación de justicia en cada caso en particular estableciendo las responsabilidades de cada sujeto procesal y la negligencia de las autoridades en la dilación del proceso; en ese entendido, con relación a este punto si bien los Vocales demandados concluyeron que la Jueza a quo, no efectuó una adecuada auditoria jurídica de los datos del proceso, empero se limitaron a extrañar la misma, sin fundamentar dicha afirmación, así como tampoco efectuaron un adecuado análisis de los antecedentes del proceso, para establecer los errores en los que incurrió la Jueza de primera instancia con el objeto de determinar si existió o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por lo que, los Vocales demandados al no haber considerado dichos extremos vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación del accionante.