SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
ii)
ii) En ese referido, es necesario tener presente que la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, y Auto Complementario 0079/2004 de 29 de igual mes que establecen: “ Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original). En ese contexto la parte querellada a momento de interponer su pretensión de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, estaba en la obligación de ofrecer las pruebas suficientes que acrediten de forma objetiva la demora y que no le era atribuible a su responsabilidad; consecuentemente, al no haber señalado dichos extremos a momento de interponer la excepción, la Jueza a quo, no obró con un criterio procesal oportuno debido a que la misma estaba en la obligación de verificar las exigencias para el cumplimiento de dicho instituto procesal, presupuestos que debían ser cumplidas a cabalidad; empero simplemente se limitó hacer una enunciación de los actos procesales que habrían dilatado la tramitación de la causa la parte actora;
- Huáscar Valerio Velasco Cori
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso
- claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo
- En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi
- III.3. De la valoración integral que debe existir a momento de sopesar la extinción de la acción penal
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- REVOCAR en todo