SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
iii)
iii) De la revisión de antecedentes se establece que el 24 de febrero de 2011, se presentó la denuncia y el 28 de marzo del indicado año, la imputación formal y a la fecha de presentación de la excepción si bien, habrían transcurrido más de tres años; empero, la Jueza a quo, no consideró que para computar los plazos se deben tener en cuenta “solo los días hábiles tal cual lo prevé el Art. 130 del CPP” (sic), que estipula que todo proceso penal tendrá una duración de tres años, salvo las excepciones señaladas; en ese sentido, la SC 1529/2011-R, estableció que para que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso se constituya en una causal de la extinción de la acción penal, además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en la tramitación del proceso. En ese orden de ideas, se advierte que la Jueza a quo al momento de realizar el cómputo respectivo para declarar probada dicha excepción, no consideró, las vacaciones judiciales ni los feriados nacionales; y,
- Huáscar Valerio Velasco Cori
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso
- claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo
- En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi
- III.3. De la valoración integral que debe existir a momento de sopesar la extinción de la acción penal
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- REVOCAR en todo