SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, habiendo transcurrido conforme al cuaderno del control jurisdiccional del proceso tres años y nueve meses desde el primer acto del procedimiento investigativo seguido en su contra (25 de marzo de 2012), fecha en que presentó la imputación formal en su contra para el control jurisdiccional; en audiencia de medidas cautelares de 10 de diciembre de 2014, formuló incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual estuvo fundamentado bajo la línea jurisprudencial de los autos constitucionales “182 de fecha 28 de mayo (…) 190 de fecha de 28 de mayo de 2010, (…) 104 de fecha 22 de enero de 2003” (sic), por lo que, previo análisis de los datos del proceso, valoración y compulsa de antecedentes, fue resuelto por la Jueza Octava de Partido de Sentencia Penal Liquidadora del departamento de La Paz, mediante Resolución 61/2014 de 11 de diciembre, declarando extinguida la acción penal.
Sin embargo, habiendo sido apelada la referida Resolución por la Fiscal de Materia asignada al caso; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpretando de forma errónea e indebida la aplicación de la citada norma, así como la línea jurisprudencial relativa a la extinción penal por duración máxima del proceso y prescripción de la acción penal, a través de Resolución 68/2015 de 31 de marzo, revocó el fallo impugnado, disponiendo la prosecución del proceso, con el escueto argumento de que el presunto delito de transporte de sustancias controladas, al tratarse de un delito de narcotráfico era de lesa humanidad e imprescriptible, extremo refrendado por el art. “145” de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, y por Tratados Internacionales, por ser considerado de gravedad al constituirse en una amenaza para la salud y un peligro constante para la sociedad; sin considerar que la normativa constitucional vigente y los tratados internacionales, establecen que no existe proceso penal indefinido, pues el instituto de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo es aplicable a todo procesado.
Las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución ahora impugnada, resolvieron erróneamente la prescripción penal, aplicando al análisis del incidente de extinción invocado y que fue correctamente entendido por la Jueza a quo, quien examinó dicho instituto de acuerdo a lo impetrado, toda vez que conforme la jurisprudencia constitucional, la extinción de la acción penal, se produce por dos causas: el vencimiento del plazo máximo de duración (tres años), y la prescripción de la acción penal, la que está ligada al quantum de la pena prevista en el art. 29 del CPP, mereciendo cada instituto un tratamiento individual y específico; empero, el fundamento expuesto en la Resolución, que revoca la extinción por considerar el ilícito de narcotráfico un delito de lesa humanidad, se refiere a la imprescriptibilidad de su juzgamiento, en los que la acción penal puede ejercitarse en cualquier tiempo por los órganos encargados de la persecución penal; sin embargo, una vez iniciado debe concluir dentro de los términos señalados por ley, caso contrario incurriría en la vulneración del derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un término razonable, como lo ocurrido en su caso que el proceso instaurado en su contra continúa, no obstante de haber transcurrido los tres años que establece la ley, lesionándose sus derechos invocados al seguir con arresto domiciliario e impedido de trabajar por su familia.
- Huáscar Valerio Velasco Cori
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso
- claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo
- En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi
- III.3. De la valoración integral que debe existir a momento de sopesar la extinción de la acción penal
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- REVOCAR en todo