SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0276/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
a)
Paul Castellanos Zamora, Director Técnico del SEDES Tarija, mediante informe de 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 106 a 108, manifestó que: a) La accionante afirma que por el carnet de discapacidad de Juan Carlos Aguirre Garzón consta que su persona es su tutor; hecho que no es verdad considerando que por las documentación aparejada como es la Sentencia de 19 de noviembre de 2014, dictada por la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Tarija, declarando probada la demanda de declaración judicial de interdicción a instancia de Santiago Aguirre Rodríguez, declarándose la interdicción de Juan Carlos Aguirre Garzón y en consecuencia se nombró curador legal del interdicto a su progenitor Santiago Aguirre Rodríguez, para que conforme la ley, cuide a la persona del interdicto, vele por su bienestar y los represente en todos los actos de la vida civil y administre su patrimonio; desvirtuando de esta manera y con documentación fehaciente que la accionante no es la tutora de la persona con discapacidad Juan Carlos Aguirre Garzón; b) Que si bien en el carnet emitido por el Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) Tarija, indica en caso de alguna emergencia comunicarse con la ahora accionante, solamente es persona referencial, no siendo suficiente con este señalamiento para acreditar la condición de tutora del discapacitado; asimismo, se debe considerar que el Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad con registro de 22 de septiembre de 2015, refiere que Juan Carlos Aguirre Garzón vive solo con sus padres, hecho corroborado por el formulario para la calificación de la persona con discapacidad (trabajo social), que señala la situación familiar con sus padres y no así con dependencia de la hermana ahora accionante; c) Conforme establece la misma normativa legal aplicable se garantiza la inamovilidad laboral a personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad siempre y cuando cumplan con la normativa vigente Ley 223 de 2 de marzo de 2012; es necesario recalcar que la accionante, mientras se encontraba en relación laboral de dependencia con el SEDES, nunca presentó ninguna solicitud de inamovilidad, haciendo conocer a la institución sobre la supuesta persona con discapacidad a su cargo; y, d) El Memorándum 169/14, que designa como Técnica en Computación a la accionante, claramente describe que dicho cargo será sujeto a convocatoria correspondiendo la misma a una designación provisoria considerando que el ítem reclamado fue asignado sin ningún proceso de selección de personal, motivo por el cual se procedió agradecer los servicios prestados con la finalidad de convocar el ítem reclamado, es así que el 24 de noviembre de 2015, el SEDES lanzó varias convocatorias a proceso de institucionalización entre ellas para el perfil de Licenciatura en Informática o Técnicos en Computación, entre los cuales se encuentra el ítem reclamado por la accionante, y que de acuerdo al informe de recepción de sobres de postulación emitido por la responsable de recepción, se evidencia que Inés Lourdes Aguirre Garzón se presentó como postulante a optar el ítem que venía reclamando, motivo por el cual se evidencia que existe un hecho consentido por parte de ésta, lo que no daría lugar a otorgar la tutela del amparo constitucional solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3.Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1.
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo