SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0276/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó la acción planteada, manifestando que hará énfasis en la tesis de que su cliente goza de inamovilidad laboral por tener a una persona con discapacidad a su cargo; la teoría del SEDES indica que la accionante es una funcionaria provisoria que no le corresponde esta inamovilidad; al respecto es importante referirse que la jurisprudencia constitucional estableció dos líneas, una que dice que a los funcionarios provisorios no les corresponde la estabilidad laboral y ahora existe nueva sentencia que indica que no importa si se trata de funcionarios provisorios o de carrera pero que a una persona que tiene a otra a cargo con discapacidad se le da esta inamovilidad sin ningún tipo de discriminación, por eso mencionaremos la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, que habla de la teoría de los máximos estándares de aplicación de las líneas jurisprudenciales del Tribunal, esto debido a que el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional de un tiempo a esta parte están sacando diferentes sentencias contradictorias pero que en materia de derechos fundamentales es necesario uniformar criterios y para poder resolver un caso concreto el Tribunal indica que cuando existe esta situación de existir dos líneas jurisprudenciales que no se mencionan entre sí, debe estarse al máximo estándar de la jurisprudencia constitucional; en este caso cual de las dos líneas es la más favorable para la accionante considerando que se trata de un caso análogo, la respuesta es clara es la sentencia que determina que no importa si es funcionario provisional o de carrera pero le corresponde la estabilidad laboral por tener una persona con discapacidad a su cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3.Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1.
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo