SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0276/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
improcedencia
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica, y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 14/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 206 a 209 vta., declaró la improcedencia de la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso que se analizó y de la documentación que adjunta SEDES Tarija, a tiempo de presentar su informe, se verificó que se acompaña la convocatoria a proceso de institucionalización, invitando a Licenciadas (os) o Técnicas (os) en Computación a postular a concurso de méritos y examen de competencia, modalidad abierto provincial Cercado, para optar a cargos de base dependientes de Fondo Financial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en base a la Constitución Política del Estado, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y otras normativas vigentes para el sector salud; 2) Entre los cargos convocados está precisamente el cargo de Técnico en Computación, cargo que venía desempeñando la ahora accionante, hasta que se le expidió el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 172/15 de 8 de julio 2015; 3) En este sentido la accionante respondiendo a la convocatoria lanzada, se presentó a ésta para optar el cargo de Técnica en Computación, así lo establece la planilla de recepción de documentación para la convocatoria al proceso de institucionalización; en consecuencia, participó de dicha convocatoria para el cargo que venía desempeñando; y, 4) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de manera expresa refiere que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente. Por lo que, el Tribunal de garantías considera que luego de producida la destitución por reorganización de personal de la accionante y haberse postulado luego de lanzada la convocatoria para optar el cargo de Técnica en Computación, deja establecer claramente que consiente de manera voluntaria la amenaza, restricción, supresión de sus derechos o garantías fundamentales, de modo que su conducta se adecúa a la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3.Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1.
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo