SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0276/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
II.6.
II.6. Mediante RA 384/2015 de 9 de noviembre, Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Departamento de Tarija, desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la ahora accionante; argumentando que: i) Ésta no tiene derecho a la estabilidad laboral, porque no es una funcionaria de carrera, fue designada sin seguir el proceso de selección de personal, sino por voluntad de la autoridad en funciones, por cuanto no se tiene demostrado que su incorporación fue realizada a través del proceso de reclutamiento del personal mediante convocatorias internas y externas conforme a los arts. 23 de la Ley 2017 y “79 literal c)” del Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006; y, ii) Asimismo, por la documentación se tiene que Inés Lourdes Aguirre Garzón, no demostró que es tutora de su hermano, que están a cargo sus padres de la tercera edad, toda vez que no acompañó al recurso, ningún documento que acredite dicho extremo, conforme lo exige el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por los Decretos Supremos (DDSS) 29608 y 28521, siendo improcedente la pretensión (fs. 29 a 37).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3.Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1.
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo