SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0276/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándum 169/14 de 2 de julio de 2014, fue designada Técnica en Computación en el Hospital Regional San Juan de Dios de Tarija con ITEM PFHTNSJ-H-1-65; sin embargo, pese a que gozaba de estabilidad laboral por inamovilidad, por tener una persona con discapacidad a su cargo, o mínimamente hasta que se lance y concluya la convocatoria para institucionalizar el cargo que ocupaba, mediante Memorándum 172/15 de 8 de julio de 2015, se le agradeció sus servicios alegando una reorganización de personal; motivo por el cual, el 15 de julio del citado año, planteó recurso de revocatoria, dictándose la Resolución Administrativa (RA) SEDES DIR. 017/2015 de 29 de julio, contra ésta el 14 de agosto de 2015, interpuso recurso jerárquico, el que fue resuelto mediante RA 384/2015 de 9 de noviembre.
Las mencionadas Resoluciones Administrativas, se encuentran con defectos, porque no contienen el fundamento, ni motivación requerida por ley, como requisito de existencia del acto administrativo; la primera se configura en un acto administrativo unilateral que expresa la voluntad de una autoridad administrativa como es el Director del SEDES, que no contiene las razones que inducen a emitir el acto consignado, no siendo suficiente mencionar de manera escueta: “por razones de reorganización de personal”, pues debe existir un cumplimiento de forma y fondo en cuanto a la motivación del acto administrativo, requisitos de formación que no existen en este acto, considerando que parte del fundamento de dicho memorándum debía ser una resolución previa con un debido informe técnico y legal que sustente la misma, lo torna en arbitrario y contrario a la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la RA 384/2015, alegó que ésta carece de congruencia porque no existe correspondencia entre los agravios planteados por su persona en el recurso jerárquico y lo resuelto en la RA 384/2015, por lo que no se dio una respuesta concreta y explícita a cada agravio o pedido de nulidad del Memorándum 172/15, de agradecimiento de servicios, no se efectuó una valoración de manera integral de toda la prueba asignándole un valor probatorio a cada una de las pruebas ofrecidas, ya que no se consideró que estaba debidamente demostrado que su persona tiene derecho al trabajo y estabilidad laboral por dos razones; la primera por inamovilidad laboral, por tener a su cargo a su hermano Juan Carlos Aguirre Garzón, quien tiene una discapacidad mental o psíquica del 54%; y la segunda, porque tiene el derecho a la estabilidad laboral de manera proporcional, hasta que se lance y concluya el proceso de convocatoria de su cargo, conforme reza el Memorándum 169/14, de su designación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3.Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1.
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo