SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0276/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0276/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión; la accionante denuncia que pese a que gozaba de inamovilidad laboral por tener a su cargo a su hermano Juan Carlos Aguirre Garzón, persona con discapacidad mental del 54%; o mínimamente hasta que se lance la convocatoria para institucionalizar los cargos en SEDES Tarija, pero por Memorándum 172/15 de 8 de julio de 2015, se le agradeció los servicios que venía prestando como Técnica en Computación del Hospital San Juan de Dios, alegando una reorganización de personal; motivo por el que planteó recurso de revocatoria, dictándose la RA SEDES DIR. 017/2015 de 29 de julio, que rechazó su recurso, y contra ésta interpuso recurso jerárquico, el que de igual forma fue desestimado por RA 384/2015 de 9 de noviembre.

Precisada la problemática planteada; de antecedentes se tiene que la ahora accionante, mediante Memorándum 169/14 de 2 de junio de 2014, fue designada Técnica en Computación en el Hospital Regional San Juan de Dios, dependiente del SEDES Tarija; posteriormente, por Memorándum 172/15 de 8 de julio de 2015, el Director Técnico de SEDES Tarija, determinó prescindir de sus servicios, por reorganización de personal en la referida Entidad. Ante esta medida interpuso recurso de revocatoria, alegando que su despido es un abuso, por cuanto bajo su cuidado y responsabilidad está su hermano Juan Carlos Aguirre Garzón que padece de discapacidad mental; recurso que por RA SEDES DIR. 017/2015, emitido por el Director Técnico de SEDES Tarija, fue rechazado confirmando en todas sus partes el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 172/15, con el fundamento de que la recurrente no se encuentra asimilada dentro de la carrera administrativa, toda vez que su ingreso no fue mediante convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia.

Contra la citada Resolución Administrativa, interpuso recurso jerárquico; señalando que no se valoró su condición de guardadora por la manutención, alimentación vestido y salud de su hermano Juan Carlos Aguirre Garzón quien tiene discapacidad mental y se encuentra a su cargo; sin embargo, de que el art. 34 de la CPE, prevé que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad; además que este acto administrativo se encuentra con defectos que son causal de anulabilidad por no contener el fundamento, ni motivación que la ley establece como requisito de existencia del acto administrativo. Recurso que fue desestimado por RA 384/2015, emitido por Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Departamento de Tarija bajo el fundamento de que la accionante no tiene derecho a la estabilidad laboral porque no es una funcionaria de carrera, fue designada por voluntad de la autoridad en funciones; por otra no demostró que fuera tutora de su hermano con discapacidad mental, con ningún documento que acredite dicho extremo conforme lo exige el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004 modificado por el DDSS 29608 y 28521.

Por otra parte; por el Informe efectuado por Virginia Gallardo, Secretaria de la Dirección del SEDES Tarija, con relación a la recepción de sobres de postulación de convocatoria a proceso de institucionalización para Licenciadas (os) en informática o Técnicos en computación; se establece que el 8 de diciembre de 2015, a horas 13:00, concluyó el acto de recepción de documentación de dicha convocatoria con la participación de doce postulantes, entre los cuales se encuentra la ahora accionante Inés Lourdes Aguirre Garzón.

No obstante a la conclusión arribada; respecto a la inamovilidad laboral por tener bajo su tutela a una persona con discapacidad, también alegada por la accionante; corresponde aclarar que si bien por mandato constitucional se garantiza la inamovilidad laboral de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; empero, a efecto de esta garantía el beneficiario debe acreditar mediante documentación idónea por una parte la situación de discapacidad de la persona, y por otra que la misma esté bajo su dependencia independientemente de su relación filial; en el caso concreto, si bien de antecedentes se advierte que el hermano de la ahora accionante, es una persona discapacitada con diagnóstico de esquizofrenia paranoide, pero éste no está bajo su tutela o cuidado, de acuerdo al testimonio del fenecido proceso de Declaración de Interdicción seguido por Santiago Aguirre Rodríguez contra Juan Carlos Aguirre Garzón, tramitado en el Juzgado Primero de Partido de Familia del departamento de Tarija, donde se pronunció Sentencia de 19 de noviembre de 2014, declarando probada la demanda, declarándose la interdicción de Juan Carlos Aguirre Garzón, nombrándose curador legal del interdicto a su progenitor Santiago Aguirre Rodríguez, para que cuide la persona del interdicto vele por su bienestar y lo represente en todos los actos de su vida civil.