SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

i)

Marco Antonio Peñaloza Ameller, Gerente de Seguros de COSSMIL, a través de su abogado en audiencia manifestó: i) La accionante el 13 de junio de 2013, solicitó la afiliación al Seguro de COSSMIL, así como la otorgación de derechos como esposa del fallecido Humberto Aliendre Mercado; empero, la misma solicitud fue presentada por Maritza Argandoña Sangueza el 20 del mes y año mencionados, adjuntando además de la declaratoria de herederos, certificado de matrimonio, una fotocopia simple de la Sentencia de divorcio de 6 de octubre de 1978, de la accionante con el fallecido; circunstancia por la cual, la entidad solicitó informe al Servicio de Registro Civil (SERECI), entidad que establece la existencia de tres partidas matrimoniales de 20 de enero de 1944 con Lucinda Peralta; 16 de octubre de 1948, con Olga Valverde Sanabria como su disolución por Sentencia antes señalada y de 4 de octubre de 1975 con Maritza Argandoña Sangueza, partida que fue anulada. Por ello, COSSMIL, respetuoso de las normas constitucionales y el derecho a la salud, no pretende negar la afiliación a la accionante, sino que ante las contradicciones presentadas en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigibles para la otorgación de los beneficios sociales, adoptó dejar pendiente el trámite hasta que determine lo que fuere de ley la autoridad competente respectiva, sentido en el que se emitió el Auto 01/2015, que no solo fue suscrito por su persona, sino por los diferentes encargados de las unidades, reiterando que no se conculcó ningún derecho constitucional, menos a la salud y a la seguridad social, puesto que conforme la documental cursante en el trámite, la accionante es divorciada; y, ii) La accionante fue notificada con el Auto que impugna mediante esta acción de defensa el 5 de “noviembre” de 2015 -lo correcto es 5 de octubre-, contra el cual no interpuso el recurso de reclamación, que era lo que correspondía antes de acudir a esta acción constitucional, por lo que no se cumple con el principio de subsidiariedad.