SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

III.3.

Los accionantes, en su calidad de miembros de la comunidad “Puca Huasi”, denuncian en la presente acción popular que el 22 de octubre de 2015, mediante el uso de maquinaria pesada, se procedió a realizar movimiento de tierras en la sección del camino que permite el acceso a dicha población, la misma que consiste en un camino ancestral existente desde hace más de cincuenta años; asimismo, señalan que posteriormente se realizó el cierre del referido camino con un alambrado de púas, y se abrió otro nuevo, pero más angosto y perjudicial para el transporte de todo aquello que ellos producen y comercializan.

Ahora bien, de lo expresado por la autoridad demandada, a través de su abogado mediante informe escrito, así como de manera oral, los hechos denunciados no fueron desvirtuados, sino que por el contrario fueron ratificados, pues dicha autoridad confirmó lo sucedido, señalando que el alineamiento del camino a la comunidad indicada fue realizada en base a la petición efectuada por Rosa Mendivil Almanza, autorizada por funcionarios municipales de la Oficina Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo. Asimismo, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la Asesora Jurídica del citado Gobierno Municipal, reiteró que se efectuó el señalado cierre del camino ancestral por parte de la ciudadana antes mencionada; pero también señaló que la Oficialía Mayor había dispuesto la apertura del camino para que no esté aislada la comunidad “Puca Huasi”. Asimismo, de acuerdo al acta notarial extractada en la Conclusión II.4, se advierte que se tiene indicado allí que el camino ancestral se hallaba con postes y alambrado no pudiéndose transitar por el mismo. Por otra parte, se cuenta con la inspección realizada por la Jueza de garantías, mediante la cual se constató la veracidad de la denuncia de los accionantes, pues en dicha acta se indicó que el acceso a la comunidad a la que pertenecen éstos se hallaba alambrado.

Por otra parte, la autoridad edil demandada en ningún momento esgrimió argumento alguno a efectos de refutar la denuncia relativa a que el cierre del camino ancestral que hacía de acceso a la comunidad “Puca Huasi” vulneró los derechos de existir libremente, a la territorialidad, a la libre circulación, a la consulta, a la propiedad y a la paz, como tampoco lo hizo Rosa Mendivil Almanza, quien presentó un memorial justificando su falta de participación en la audiencia de consideración de acción popular, por no vivir en el domicilio señalado en la demanda tutelar, pretendiendo que se anule obrados hasta su legal citación (Conclusión II.6), advirtiéndose que habiendo tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no lo hizo; consecuentemente, las denuncias de los accionantes cobran mayor peso a efectos del presente caso, al no haber sido refutadas por quienes pudieron haberlo hecho, debiendo sin embargo, dichas denuncias superar el análisis que de los hechos descritos se haga por este Tribunal para ser considerados como evidentes vulneraciones de los derechos alegados por Eustaquio García, Ariel Padilla León, María Angélica Vargas, Santiago Carreño  Barrios y Ariel Efraín Ramírez Cerezo.

Entonces, debe considerarse lo sostenido al respecto por los impetrantes de tutela, en lo relativo a las consecuencias del cierre del indicado camino, consistentes en el perjuicio del tránsito de las ochenta familias que componen la comunidad “Puca Huasi”, así como también el perjuicio del transporte de los productos agrarios y ganaderos que necesitan comercializar, que claramente hacen a la supervivencia de dicha comunidad, toda vez que el nuevo camino es más angosto y obstaculiza el tráfico mencionado, lo que presumiblemente causa las vulneraciones de los derechos esgrimidas.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en el que se citó los arts. 135 y 136.II de la CPE, la acción popular protege derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros. Luego, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que son derechos colectivos aquellos que corresponden a un grupo humano como por ejemplo lo es una nación y pueblo indígena originaria campesina, siendo en este caso dicho colectivo la comunidad de “Puca Huasi”. Por su parte el art. 30.II de la Norma Suprema, señala que los pueblos indígena originario campesinos tienen los derechos a existir libremente, a la libre determinación y territorialidad, así como a la consulta, entre otros muchos derechos.

De lo referido, de acuerdo al ámbito de protección de la acción popular, se advierte que se hallan en ese ámbito los derechos colectivos denunciados como vulnerados por los accionantes, consistentes en existir libremente, a la territorialidad, a la libre circulación, a la consulta, a la propiedad y a la paz, estando todos relacionados con el espacio, al que hace alusión el citado art. 135 de la CPE.

Con relación a los tres primeros derechos se advierte que los mismos han sido vulnerados por la clausura del camino ancestral que permitía el acceso a la comunidad “Puca Huasi”, pues el nuevo camino abierto dificulta el tránsito de los bienes comerciales que producen, lo que claramente perjudica la supervivencia de dicha comunidad, menoscabándose en consecuencia el derecho a existir libremente. En cuanto al derecho a la territorialidad, igualmente, los accionantes señalaron que desde hace cincuenta años transitaban por dicho camino, entonces, el mencionado cierre les quita el derecho de acceder al camino ahora clausurado y por ende, a su comunidad de la forma que lo hacía a través del camino antiguo. Con respecto al derecho a la libre circulación, también se halla afectado, pues el cierre del camino –se reitera– impide acceder a su comunidad a través del mismo.

En lo referente al derecho a la propiedad, se evidencia que Rosa Mendivil Almanza, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.1, a tiempo de adquirir el bien entonces denominado “Embocadura de Pucahuasi” de 8 ha, también adquirió un pedazo de terreno que estaba circunscrito entre la quebrada que bajaba de la comunidad “Puca Huasi” que se juntaba con el río Sauces y el camino carretero que conducía de “Puca Huasi” a Monteagudo, es decir, que la compra realizada no incluía el terreno que constituía el camino de acceso a la comunidad “Puca Huasi”, entonces, no existía ningún derecho de la codemandada de interrumpir y cerrar dicho camino, pues no es de su propiedad. Consecuentemente, el cierre de ese camino ha sido realizado sin fundamento legal alguno, por lo tanto, totalmente arbitrario, sin embargo, no se conoce si dicho camino pertenece a la comunidad “Puca Huasi”, es decir, si pertenece a la propiedad privada de la comunidad referida o si es de derecho público, esa situación no ha sido demostrada por los accionantes, lo cual lleva a la conclusión de que no se ha acreditado la vulneración del derecho de propiedad de éstos con respecto al camino ancestral, sin embargo, ello no impide concluir que dicho camino no debía haber sido cerrado por las consecuencias que conllevó, mismas que fueron constatadas de acuerdo al análisis realizado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, basada en las denuncias de los impetrantes de tutela y los antecedentes del presente caso. Entonces, se reitera, si bien no se advierte lesión al derecho de propiedad de los habitantes de la antedicha población, éstos deben recuperar el derecho de circular por allí.

Finalmente, con relación al derecho al acceso a la justicia se tiene a bien señalar que los impetrantes de tutela no interpusieron proceso judicial alguno, por ende, no es posible analizar si es que hubiera habido alguna lesión al derecho al acceso a la justicia, no pudiendo equipararse al referido proceso judicial la petición que realizaron los accionantes mediante diferentes memoriales al Alcalde de Monteagudo, consecuentemente, no existe fundamento alguno a efectos de que este Tribunal se pueda pronunciar con relación al derecho al acceso a la justicia.

Consecuentemente, son responsables de los hechos suscitados y de las vulneraciones de los derechos referidas, tanto el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, pues bajo su tuición se llevó a cabo el cierre del camino ancestral a la comunidad “Puca Huasi”, así como Rosa Mendivil Almanza, quien habiendo adquirido su terreno conociendo que el camino referido pasaba por su propiedad, procedió a la clausura del mismo de manera arbitraria, sin fundamento legal alguno y perjudicando de la manera que lo hizo a Eustaquio García, Ariel Padilla León, María Angélica Vargas, Santiago Carreño Barrios, Ariel Efraín Ramírez Cerezo y a su comunidad.