SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
improcedente
La Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 56 a 58, declaró “improcedente” la acción popular presentada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 135 de la CPE, establece este tipo de acción de carácter constitucional a efectos de poder preservar el patrimonio del Estado; sin embargo, se tiene también que entre las exigencias que prevé la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, está el hecho de que la persona que vaya interponer este tipo de acción, debe acreditar su legitimación activa y por el otro obviamente también la legitimación pasiva; en el presente caso, de la revisión de la acción popular, se tiene que la misma fue interpuesta por Sandra Velarde Casal, en su condición de Secretaria Municipal de Planificación, Marco Antonio Moscatelli Salces en su condición de Director Jurídico de la Secretaria Municipal de Planificación y Wilson Galvis Coca, Asesor Legal; 2) De acuerdo al art. 4 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), habla sobre el gobierno y la administración del municipio que se ejerce por el Gobierno Municipal, está conformado por el Concejo Municipal que es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y constituye el órgano representativo deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal; ese gobierno municipal también está conformado por un órgano ejecutivo cuya autoridad establece que “el Alcalde Municipal es la máxima Autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal y entre sus atribuciones obviamente se establece en el art. 44 núm. 1 la cual está en representar al Gobierno Municipal” (sic). Por lo que las autoridades accionantes carecen de la legitimación activa para deducir la presente acción popular; y, 3) La ley como la Constitución Política del Estado establecen y es correcta la afirmación de que la acción popular puede interponerse a título individual o en representación de una colectividad, en este caso se lo está haciendo a nombre del Gobierno Autónomo Municipal, por lo que debe acreditarse la legitimación para representar a dicho Gobierno que se aducen cuya representación debe ser legal; de igual manera, la SC 1018/2011 de 22 de junio, también estableció la obligatoriedad de representación en la acción popular.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- , establece una serie de competencias exclusivas, entre las cuales se encuentran la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas; el diseño, construcción, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal; y, el desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos
- como atribución del Alcalde Municipal:
- En cuanto a la legitimación activa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR