SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional; dado que corresponde:

Con relación a la problemática se tiene que el accionante,  presentó memorial indicando su nuevo domicilio real el 21 de diciembre de 2015, para que sea notificado con el señalamiento de audiencia para inicio de juicio oral; llevándose a cabo la audiencia el 22 de diciembre de 2015, siendo declarado rebelde y se expida mandamiento de aprehensión en contra del accionante; tomando en cuenta los antecedentes, es colocar al procesado frente a la autoridad judicial a objeto de que se continúe con el proceso; además,  estos hechos no fueron denunciados ante dicha autoridad, toda vez que, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la notificación, por lo que previamente el accionante debe acudir ante la autoridad competente; conforme señala la SCP 0941/2014  de 23 de mayo, que dice: “…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional; dado que corresponde: ‘…otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado…” SCP 0811/2012 de 20 de agosto, siendo ése el procedimiento específico establecido por ley para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y por ende el mandamiento de aprehensión y sólo en el caso que el imputado hubiese activado dicho procedimiento y la autoridad jurisdiccional se pronuncie contrariamente a la norma o en su caso omita resolver la situación ante la comparecencia del imputado, lesionando de esa forma derechos y garantías, recién corresponde acudir ante a la jurisdicción constitucional al no existir otro medio procesal para la restitución de derechos’” (las negrillas son nuestras); siendo estos los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que los actos lesivos denunciados sean previamente puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, en observancia a la competencia normativamente reconocida en el art. 54.1 y 279 del CPP; toda vez que, dicha autoridad es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar, si con carácter previo, los hechos denunciados no fueron reclamados ante la misma autoridad, que es competente para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales.

Finalmente se tiene que el accionante tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de la causa, para la protección de sus derechos, solo en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de agotar las vías específicas, corresponderá acudir a la tutela constitucional a través de la acción de libertad, y al no haberlo hecho imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, como se tiene referido, el accionante no agotó la vía ordinaria como medio idóneo para restablecer sus derechos que denuncia como lesionados

          En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de libertad aunque con distintos fundamentos, no ha compulsado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.