SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
1)
Percy Fernandez Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de sus abogados, en audiencia manifestó lo siguientes extremos: 1) Respecto a la Ley 2028, esta se encuentra abrogada, empero, la misma ya refería sobre la separación entre el Concejo y el Ejecutivo Municipal, así el art. 12 de dicha normativa establecía que el Concejo era la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal, teniendo entre sus funciones la de aprobar y dictar ordenanzas municipales, en cuyo sentido no corresponde al Alcalde anular o dejar sin efecto una ordenanza municipal, por lo que, la acción planteada carece de legitimación pasiva; 2) Debieron agotarse las vías administrativas correspondientes teniendo presente que la Ley 2028, en su art. 122 prevé el recurso de reconsideración para solicitar la abrogación de la ordenanza municipal, sin embargo, los accionantes no utilizaron este recurso, entendiéndose no cumplida la subsidiariedad; 3) Los accionantes señalaron que se cumplieron dos años y medio desde que se habría vulnerado el derecho, encontrándose la acción fuera de plazo, incumpliendo el principio de inmediatez; 4) No se demostró que la entidad haya cometido algún hecho dentro de la propiedad de los accionantes, mucho menos la comisión de un daño irreparable para invocar como excepción el principio de subsidiariedad; 5) Debe considerarse que las ordenanzas municipales sobre expropiación tienen un tratamiento administrativo cuyo conflicto deberá resolverse vía contencioso administrativa pero no constitucional; asimismo, oportunamente se realizaron los actuados administrativos correspondientes desde que se efectiviza la ordenanza municipal en cuestión; 6) Los accionantes, mediante actos consentidos se acogieron al proceso expropiatorio, teniendo pleno conocimiento del mismo e inclusive estos presentaron un avalúo para el pago de la expropiación; 7) La Ordenanza Municipal de expropiación fue ejecutada con respecto a otros afectados, empero, los demás deben realizar aún procedimientos administrativos que deben llevar a cabo respecto a su derecho propietario y en consideración a cada caso es que avanza el proceso expropiatorio, teniendo alrededor de treinta afectados; y, 8) La expropiación realizada tiene como objeto descongestionar la zona de la nueva terminal del caos vehicular que se ha incrementado en dicho lugar, en cuyo entender se causaría un grave problema a la sociedad por las razones expresadas si se deja sin efecto esta Ordenanza Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la emisión de ordenanzas municipales en procesos expropiatorios
- correspondía previamente recurrir a la vía administrativa ante el mismo Gobierno Municipal emisor de dicho instrumento para que esta Institución a través de su Concejo Municipal tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite de expropiación que se cuestiona
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- no se puede resolver una acción tutelar desconociendo el derecho a la defensa que asiste a la autoridad o particular que supuestamente causó la lesión motivo de la demanda de amparo
- dado que son estos los que deben modificar la resolución transgresora restituyendo el derecho afectado
- III.3. Análisis del caso concreto
- solicitando que esta autoridad edil deje sin efecto la Ordenanza Municipal cuestionada
- CONFIRMAR