SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

correspondía previamente recurrir a la vía administrativa ante el mismo Gobierno Municipal emisor de dicho instrumento para que esta Institución a través de su Concejo Municipal tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite de expropiación que se cuestiona

           Al margen de lo indicado, en el ámbito Municipal, una Ordenanza que establece la expropiación no tiene carácter normativo sino que constituye un acto netamente administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad y por lo mismo, una vez agotada la sede administrativa, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa conforme lo estableció la SC. 1464/2004-R, reiterada a su vez por la SCP Nº 0693/2012; en el caso presente al haber sido emitida la Ordenanza Municipal 09/2009 en vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, para pretender dejar sin efecto la misma, aun así se trate de que la expropiación se encuentre en curso o haya culminado, correspondía previamente recurrir a la vía administrativa ante el mismo Gobierno Municipal emisor de dicho instrumento para que esta Institución a través de su Concejo Municipal tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite de expropiación que se cuestiona y en caso de no tener una respuesta favorable, recién recurrir a la instancia judicial pero a través de la vía contenciosa administrativa conforme lo establecen los arts. 142 y 143 de la Ley 2028 de Municipalidades, concordante con el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y no acudir de manera directa ante los Jueces ordinarios en materia civil que no tienen competencia para el conocimiento del asunto.

           Conforme el entendimiento de la SCP Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 a través de la cual es un caso en que la pretensión principal deducida a través de una demanda civil perseguía en el fondo la nulidad de una expropiación determinó que los tribunales ordinarios en materia civil obraron sin competencia por carecer de la misma para declarar la nulidad o ineficacia de una Ordenanza Municipal” (las negrillas nos corresponden).

           Es en este entendido, los Concejos Municipales, como órganos emisores de determinados actos administrativos en el marco de la Ley Municipal abrogada, merecen tener conocimiento de las objeciones sobre estos actos y no así solamente el Alcalde Municipal, a quien si bien le corresponde pronunciarse sobre la forma en la cual está siendo ejecutada la expropiación, no le atañe dejar sin efecto una expropiación dispuesta por Ordenanza Municipal, sino cumplir la misma en el marco de sus atribuciones, cuidando obviamente que en los actos de ejecución no se transgredan ni se vulneren derechos constitucionales.