SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 039/2015 de 19 de mayo, cursante de fs. 95 a 98 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Tal como lo prevé el art. 128 de la CPE y en concordancia con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la interposición de esta acción de defensa después del tiempo previsto en el art. 129.II de la citada Norma Suprema, da lugar a la denegatoria de la tutela y no implica una simple y llana exigencia si no que ésta responde al tiempo prudente que tienen las partes, para la aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión; puesto que, la parte afectada debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de sus supuestos derechos vulnerados; y, ii) Esta acción de defensa, se presentó el “23 de 2015” ( sic) y la notificación con la Resolución “8/2014 de 11 de octubre” (sic), fue el de 22 de agosto de 2014; presentada la solicitud aclaración y complementación se emitió el Auto de 11 de septiembre 2014, rechazando tal petitorio, siendo evidente que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo máximo de seis meses previsto en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
- inmediatez
- III.3.
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- a)
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto