SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
II.5.
II.5. Mediante Resolución 8/2014 “de 11 de octubre de 2013” (sic), se declaró infundado el recurso de casación, señalando que las cuestiones previas de falta de tipicidad contenidas en el Decreto Ley (DL) 10426 de 10 de marzo de 1997, tienen por finalidad destruir la acción penal cuando no se demuestran los elementos constitutivos del delito de acuerdo a la jurisprudencia; que la parte recurrente no demostró en forma específica el quebrantamiento de las normas procesales ni la violación de leyes sustantivas penales al emitirse la sentencia y el auto de vista “extremo que se da en el presente caso” (sic). Fallo puesto a conocimiento de Ángela Liliam Vilela Flores el 22 de agosto de 2014 a horas 16:50 (fs. 28 a 29).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
- inmediatez
- III.3.
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- a)
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto