SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

         Previamente es preciso determinar si la acción de amparo constitucional en revisión fue presentada dentro del plazo previsto en el art. 129 de la CPE, en ese sentido de la compulsa del expediente y lo desarrollado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la representante de parte querellante en el proceso penal –de la que deviene la presente acción−, fue notificada el 22 de agosto de 2014 a horas 16:50 con la Resolución 8/2014 de “11 de octubre de 2013” (sic), planteada la solicitud de aclaración y complementación, el Auto de 11 de septiembre de 2014, dispuso no ha lugar a la misma, si bien no consta en obrados la notificación a las partes con dicho actuado procesal; empero,  tomando en cuenta el 22 de agosto de 2014, como fecha de notificación, así como la interposición de esta acción de defensa en plataforma el 20 febrero de 2015, se advierte que fue realizada dentro del plazo de los seis meses, por consiguiente resultan inaplicables los entendimientos sobre la subsidiariedad que caracteriza es este mecanismo de defensa.

Por otra parte, de los cuestionamientos vertidos en la presente acción por Gloria Mendoza Quisbert, se tiene que en los hechos pretende una revisión de todo lo obrado en el proceso, lo cual no es posible debido a que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien refiere que los entendimientos relativos a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional avanzó hasta consolidar que la interpretación de la legalidad ordinaria infraconstitucional le corresponde a los tribunales de instancia y no a la justicia constitucional; sin embargo,  excepcionalmente es posible ingresar a valorar esa actividad, cuando el afectado precisa claramente los hechos vulneratorios y los derechos lesionados para lograr la tutela constitucional, cuando la infracción a los derechos fundamentales es de tal naturaleza que sus efectos hacen necesaria la intervención de la justicia constitucional, lo que en el caso de autos no acontece, dado que de los antecedentes del proceso referido por la accionante, se tiene que ambas partes asumieron defensa irrestricta, culminando con la Resolución impugnada.

En ese contexto, la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada, dado que no es posible revisar los fallos vertidos en la jurisdicción ordinaria cuando no existe materia justiciable y argumentación constitucionalmente sostenible para ingresar a dicho examen, como ocurre en el caso de autos en el que la accionante confusamente pretende que la jurisdicción constitucional realice una labor de interpretación y valoración de pruebas relacionadas a la debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley y el acceso a la justicia, como elementos del debido proceso, sin referir en su acción un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho, que lleven a evidenciar la necesidad efectiva de una tutela constitucional.

Asimismo, al advertirse una demora excesiva en la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional por parte del Tribunal de garantías, es preciso una llamada de atención a éste, para que en lo sucesivo tomen en cuenta el principio de celeridad que caracteriza a esta acción, dado que la misma fue interpuesta el 20 de febrero de 2015 y la Resolución data de 19 mayo del mismo año.