SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre Manuel Mendoza Canllagua, interpuso proceso penal contra Erasmo Chura Canaviri, por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión y a su fallecimiento, sus herederos forzosos continuaron con la mencionada acción penal, otorgando poder a Ángela Liliam Vilela Flores; la causa fue inicialmente tramitada refiriendo que un grupo de personas encabezado por el querellado se dieron a la tarea de molestar y perturbar su legítima posesión, pese a ser éstos los legítimos propietarios de los terrenos en cuestión.
Después de realizarse las correspondientes diligencias en la policía judicial y el Ministerio Público se remitieron obrados ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien dictó Auto de admisión de la demanda; posteriormente el procesado planteó cuestión previa de falta de tipicidad, argumentando que es el legítimo propietario del lote en litigio, solicitando se declare la extinción de la acción penal, siendo resuelta mediante Auto Interlocutorio 53/91 de 23 de febrero de 1991, que declaró extinguida la acción y el archivo de obrados, Auto que fue revocado en apelación disponiéndose mantener firme el Auto de admisión y la continuidad de la causa.
Finalmente se dictó sentencia de condena contra el procesado, posteriormente se suscitaron nulidades, hasta que finalmente el 7 de febrero de 2011, se dictó el Auto motivado de lectura se sentencia por el que se declaró probada la cuestión previa de falta de tipicidad planteada por Erasmo Chura Canaviri, por no existir perturbación de posesión y se dictó sentencia declaratoria de inocencia en su favor, fallo que apelado dio origen al Auto de Vista 07/2012 de 9 de agosto, por el que se confirmó la resolución dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, contra el que se interpuso recurso de nulidad y casación, que mereció la Resolución “8/2014 de 11 de octubre de 2013” (sic), emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda que declararon infundado su recurso, con la que fue notificada el 22 de agosto de 2014, suprimiendo y violentando sus derechos y garantías constitucionales, al ser carente de motivación, fundamentación y congruencia violatoria del principio de legalidad que hace al debido proceso, pues resulta confusa, desordenada, que no tomó en cuenta que únicamente fue notificada con el Auto motivado de lectura de sentencia y no con la Sentencia, por lo que, planteó complementación y enmienda que fue rechazada; en ese antecedente desde la notificación con la Resolución 8/2014 no transcurrieron los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
- inmediatez
- III.3.
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- a)
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto