SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre Manuel Mendoza Canllagua, interpuso proceso penal contra Erasmo Chura Canaviri, por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión y a su fallecimiento, sus herederos forzosos continuaron con la mencionada acción penal, otorgando poder a Ángela Liliam Vilela Flores; la causa fue inicialmente tramitada refiriendo que un grupo de personas encabezado por el querellado se dieron a la tarea de molestar y perturbar su legítima posesión, pese a ser éstos los legítimos propietarios de los terrenos en cuestión.

Después de realizarse las correspondientes diligencias en la policía judicial y el Ministerio Público se remitieron obrados ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien dictó Auto de admisión de la demanda; posteriormente el procesado planteó cuestión previa de falta de tipicidad, argumentando que es el legítimo propietario del lote en litigio, solicitando se declare la extinción de la acción penal, siendo resuelta mediante Auto Interlocutorio 53/91 de 23 de febrero de 1991, que declaró extinguida la acción y el archivo de obrados, Auto que fue revocado en apelación disponiéndose mantener firme el Auto de admisión y la continuidad de la causa.

Finalmente se dictó sentencia de condena contra el procesado, posteriormente se suscitaron nulidades, hasta que finalmente el 7 de febrero de 2011, se dictó el Auto motivado de lectura se sentencia por el que se declaró probada la cuestión previa de falta de tipicidad planteada por Erasmo Chura Canaviri, por no existir perturbación de posesión y se dictó sentencia declaratoria de inocencia en su favor, fallo que apelado dio origen al Auto de Vista 07/2012 de 9 de agosto, por el que se confirmó la resolución dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, contra el que se interpuso recurso de nulidad y casación, que mereció la Resolución “8/2014 de 11 de octubre de 2013” (sic), emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda que declararon infundado su recurso, con la que fue notificada el 22 de agosto de 2014, suprimiendo y violentando sus derechos y garantías constitucionales, al ser carente de motivación, fundamentación y congruencia violatoria del principio de legalidad que hace al debido proceso, pues resulta confusa, desordenada, que no tomó en cuenta que únicamente fue notificada con el Auto motivado de lectura de sentencia y no con la Sentencia, por lo que, planteó complementación y enmienda que fue rechazada; en ese antecedente desde la notificación con la Resolución 8/2014 no transcurrieron los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional.