SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…

A su vez, el art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…’. Por su parte, el art. 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas’.

En este marco normativo, este Tribunal dictó la SC 2504/2010-R de 19 de noviembre, señalando que: ‘Respecto a la celeridad que debe primar en el tratamiento de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, corresponde recordar que a través de la SC 0577/2010-R de 12 julio, este Tribunal ha señalado: «La celeridad es un principio que persigue la administración de justicia, con la finalidad que el juzgamiento culmine de manera oportuna y pronta, por lo que se traduce en una directriz esencial de la administración de justicia y como tal ya fue consagrada por los             art. 116.X de la CPE abrg, 115.II, 178.I y 180.I CPE; en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Así, las normas internacionales sobre Derechos Humanos reconocen ese derecho (entre otros los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del PIDCP y las normas nacionales en materia procesal penal lo operativizan al determinar plazos concretos de duración máxima del proceso, estableciendo inclusive que su incumplimiento conlleva la extinción de la acción penal; es decir, la pérdida por parte del Estado de la posibilidad de ejercitar el ius puniendi.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado vigente, dentro de la tendencia de constitucionalización de los derechos humanos, en consonancia con las normas internacionales citadas, desarrolla con mayor precisión y claridad el principio de celeridad, en ese sentido prevé en el art. 115, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primer parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y el segundo parágrafo señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; de otro lado, consagra que es un principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE).