SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

1)

Noemi Virginia Montaño Meruvia de Soleto, representante legal del Banco PYME “Los Andes ProCredit” S.A., mediante informe presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 106 a 113 vta., manifestó que: 1) La parte accionante fue despedida en mérito a la Resolución 02/2014, emitida por la Comisión Mixta de esa entidad bancaria, de conformidad a su Reglamento Interno, mismo que fue aprobado por RM “119/09”; 2) La Ley de Servicios Financieros, determina que las entidades de intermediación financiera tienen la obligación de proceder al registro de las desvinculaciones -entre otros- de su personal; en razón a ello, se inscribió la causal de despido del accionante descrita en el memorando JRH-0869/2014 ante la ASFI, procediéndose con posterioridad al pago de sus beneficios sociales, por lo que debe considerarse lo dispuesto en el art. 4 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que textualmente indica lo siguiente: “Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en al marco de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto Supremo No 28699 de 1º de mayo de 2006 no podrán solicitar su reincorporación(sic); 3) En el memorial de acción de protección de privacidad, no se expuso de manera clara ni precisa cómo se vulneraron los derechos de la parte accionante a la intimidad, a la privacidad, a la imagen, a la honra y a la reputación; 4) El accionante incumplió con lo establecido en el art. 33.4, 5 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, en primer lugar, no señaló con precisión quiénes o de qué forma se le impidió obtener la rectificación o eliminación de los datos que afectaron los derechos señalados precedentemente, reconociendo que su codificación de baja estaba registrada en la ASFI bajo el número “106”, correspondiente al “‘Retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico”’ (sic); en segundo lugar, se limitó a transcribir artículos constitucionales y jurisprudencia, los cuales no son suficientes para fundamentar la presente acción tutelar; y finalmente, no adjuntó prueba original ni señaló dónde se encontraría la misma; 5) La ASFI, tiene a su cargo varias centrales de información por disposición de la Ley de Servicios Financieros, incluyéndose el: “Registro de funcionarios y empleados, exfuncionarios y exempleados suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de la actividad financiera” (sic) -art. 484 inc. e) de la señalada norma-; en ese marco, dicha entidad financiera, mediante circular ASFI/219/2014 de 16 de enero, puso a conocimiento de los entes regulados la Resolución ASFI 024/2014 de la misma fecha, a objeto de su aplicación y cumplimiento, por lo que el Banco PYME “Los Andes ProCredit” S.A., se encuentra obligado a remitir la codificación correspondiente a la causal de desvinculación laboral de sus empleados, lo cual significa que los entes supervisados solo pueden realizar actualizaciones del registro por altas, modificaciones y rectificaciones por error, pero no así la eliminación de dichos registros; por lo que, la legitimación pasiva recae en la ASFI; entendimiento que también se encuentra plasmado en la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre; y, 6) Debe determinarse la improcedencia de la presente acción de defensa según lo previsto por el art. 53.2 del CPCo, al evidenciarse la existencia de actos libremente consentidos por parte del ahora accionante.