SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
Por lo expuesto anteriormente, se evidencia que la pretensión del accionante recae en conseguir que la justicia constitucional realice el análisis de los supuestos vicios suscitados en el proceso interno administrativo seguido en su contra para determinar si existió vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente al juez natural y a la presunción de inocencia, y en su caso, disponer la eliminación de la codificación que ahora impugna en procura de restaurar su derecho al trabajo; ello, vía acción de protección de privacidad, sin considerar que la presente acción de defensa, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de proteger el derecho de la autodeterminación informática, resguardando la información de datos ante su utilización indebida e ilegal que puedan ocasionar perjuicios y daños a la persona afectada, y aunque su tramitación es idéntica a la acción de amparo constitucional, difiere de esta en su naturaleza jurídica, sus fines, objeto y alcance, por cuanto la referida acción tutelar es: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (SCP 0002/2012 de 13 de marzo) (las negrillas son nuestras).
Entonces, considerando que el debido proceso tiene una triple dimensión como principio, una garantía y un derecho, que comprende el conjunto de requisitos que deben ser observados en las distintas instancias procesales, para que las personas puedan asumir su defensa de manera adecuada ante cualquier acto emanado del Estado que pueda vulnerar o afectar los derechos reconocidos tanto por la Norma Suprema como por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, el accionante debió acudir al amparo constitucional si consideraba que dentro del proceso administrativo seguido en su contra, se restringió, suprimió o amenazó de alguna manera el citado derecho -art. 129.I de la CPE-, claro está, una vez cumplidos los presupuestos de procedencia y admisibilidad establecidos en la Norma Suprema y en el Código Procesal Constitucional; por consiguiente, al advertirse que la naturaleza jurídica y el ámbito de aplicación de la acción de protección de privacidad no hace posible que la vulneración del derecho al debido proceso sea analizada a través de esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, también es necesario pronunciarse sobre el alegato del Tribunal de garantías, en cuanto a la legitimación pasiva, reiterando el precedente establecido en la SCP 0089/2014-S2 (Fundamento Jurídico III.2.); en sentido que la ASFI, al ser la entidad encargada de registrar la causal de desvinculación laboral de los empleados de las entidades de intermediación financiera, cuenta con legitimación para ser demandada en una acción de defensa de protección de privacidad, pues es la entidad que puede dar de baja, suprimir o eliminar un registro en el caso de acreditarse que el mismo no tiene un respaldo legal, es lesivo a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad y a la privacidad de las personas, razón por la cual al haberse planteado la acción contra el Banco PYME “Los Andes ProCredit” S.A., es evidente que no se observó un requisito esencial que hace a la admisibilidad de la acción planteada.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- eliminación
- Toda persona afectada por informaciones inexactas
- Derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona
- es aquella persona natural o jurídica, pública o privada que compile datos personales en un registro o banco de datos públicos o privados
- Fragmento 15
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- REVOCAR