SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III.4.1. Respecto de la demora en la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares
De acuerdo a los datos que arroja el expediente, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el hoy accionante, se emitió contra el último de los nombrados, Resolución de aprehensión el 20 de noviembre de 2015, suscrita por Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia (Conclusión II.1.); el mismo día, a horas 18:48, se presentó Resolución de imputación formal contra el nombrado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, a través de la cual también se solicitó la aplicación de medidas cautelares, mereciendo el proveído de 21 de igual mes y año, suscrito por la autoridad demandada, mediante el cual se señaló audiencia para ese día a horas 9:45 (Conclusión II.2.); también, se tiene una nota que señala: “Audiencia para el día domingo a horas 10:45 am con abogado” (sic) (Conclusión II.3.).
En ese sentido, se advierte que la autoridad demandada, no enmarcó sus actuaciones de acuerdo a lo establecido en la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, la audiencia de aplicación de medida cautelar solicitada el 20 de noviembre de 2015 a horas 18:48, si bien fue señalada dentro de las veinticuatro horas establecidas por el procedimiento penal para el 21 de igual mes y año a horas 9:45, no obstante ésta no se llevó a cabo por falta de abogado defensor, decretándose “…cuarto intermedio para el día siguiente DOMINGO 22 DE NOVIEMBRE DEL 2015 A HORAS 11:30 A.M.” (sic), extremo señalado por la autoridad demandada en su informe y que no fue cuestionado por la parte accionante, fijándose la continuidad de la audiencia con ese fin para el día siguiente; es decir, para el 22 de ese mes y año, misma que tampoco se llevó a cabo, esta vez porque la Jueza demandada se encontraba celebrando otra audiencia cautelar, señalándose nueva fecha del acto procesal para el 23 del citado mes y año y no realizándose por haberse remitido el cuaderno procesal al Juzgado de origen tal como lo aseveran ambas partes; toda vez que, la autoridad demandada conoció la presente causa penal en turno semanal. Dichos extremos, permiten concluir a este Tribunal que la situación jurídica del accionante no fue resuelta por la Jueza demandada hasta la presentación de esta acción tutelar, transcurriendo más de cuarenta y ocho horas, término que supera de sobremanera el establecido por el último párrafo del art. 226 del CPP, al haber hecho un uso abusivo de su autoridad al postergar en varias oportunidades dicha consideración y resolución, so pretexto por la falta de abogado defensor y en forma posterior de carga laboral con aprehendidos, puesto que haciendo uso justamente de las facultades que le confiere la ley, bien pudo otorgar un lapso de tiempo para que el imputado ahora accionante convoque a su abogado o en su caso a un profesional de Defensa Publica o Defensor de Oficio para poder llevar la audiencia cautelar conforme manda procedimiento; de igual manera, se excedió al disponer la remisión de obrados ante el Juzgado de origen sin resolver la solicitud de aplicación de medida cautelar contra el nombrado, máxime cuando ya se tenía un señalamiento de audiencia para el día de esa remisión, debiendo primero haber llevado a cabo la misma, resolver la situación procesal del privado de libertad y en forma posterior, recién proceder a su remisión al juzgado de origen.
Todas las circunstancias procesales mencionadas, nos hacen concluir que en el caso concreto se presentó demora excesiva en la resolución de la situación procesal del imputado, que afectan de manera directa sobre el derecho de su libertad física; es en ese entender, y conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en procura de acelerar el trámite judicial -realización de la audiencia cautelar- por la demora indebida en resolver la situación jurídica del accionante (privado de libertad), por cuanto esa dilación innecesaria provocada por la autoridad judicial demandada, impidió que resuelva dentro del plazo de veinticuatro horas (art. 226 del CPP) sobre la aplicación de alguna medida cautelar, aspectos que conllevan a conceder la tutela impetrada, en cuanto a la primera problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- Fragmento 7
- III.2. Principio de celeridad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3.
- al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- i)
- III.4.1. Respecto de la demora en la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares
- Fragmento 13
- REVOCAR en parte