SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 94/2015 de 3 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte acusada dedujo recurso de apelación en audiencia conforme al art. 251 del CPP, la misma que fue inmediatamente providenciado para su remisión de actuados en el término establecido por ley ante el superior en grado; y, b) Realizando el cómputo del verificativo de la audiencia y la hora de la misma señalada por la parte accionante (17:10); se tiene que, las autoridades demandadas han cumplido a cabalidad con el art. 251 del CPP, “…porque consta a fs. 568 vta. del cuaderno de juicio, el sello de recepción de Auxiliatura de Salas Penales que tiene el día 2 de diciembre de 2015 a horas 16:01, consiguientemente el recurso fue remitido antes de la fecha de vencimiento inclusive, por lo que no se ha vulnerado el principio de celeridad, menos se está afectando la libertad del ahora accionante” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- III.2. La apelación incidental y el plazo para su remisión ante el tribunal de alzada
- y es a partir de dicha providencia que se computan otras veinticuatro horas para la remisión de la apelación, la misma que debe realizase en forma inmediata
- Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- el decreto de remisión
- III.3. Análisis del caso concreto