SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           La ahora accionante denunció en un primer momento presuntas amenazas a su derecho a la vida y la del ser en gestación que lleva, alegando que al momento de presentación de esta acción de libertad (horas 17:50 del 14 de julio de 2015), se encontraba indebidamente aprehendida por varias horas y sin probar alimento alguno, además que las condiciones de detención eran infrahumanas al tener acceso a un baño totalmente sucio (se entiende en dependencias de la FELCC) invocando la tutela constitucional para ser trasladada a un Hospital, y de no ser atendida su petición tendría que pasar la noche en celdas de la FELCC y dormir en el suelo, arriesgando su salud y la vida del ser en gestación.

           No obstante lo anterior, al día siguiente -15 de julio de 2015- amplió su demanda contra el Fiscal de Materia asignado a la investigación de su caso, denunciando que dicha autoridad no hizo conocer su aprehensión a la autoridad jurisdiccional, añadiendo que en ese momento se encontraba internada en el Hospital “San Juan de Dios”.

Al respecto se tiene que, en relación a la denuncia por la que se alega que la accionante hubiese estado aprehendida por varias horas en oficinas del SIN de Tarija donde desempeñaba funciones, antes de ser trasladada a dependencias de la FELCC, hecho supuestamente indebido que sería atribuible a los funcionarios de dicha entidad ahora demandadas -Gerente Distrital II, Jefa del Departamento Jurídico del SIN de Tarija y funcionario policial de vigilancia-; sin embargo, no es posible evidenciar como este hecho hubiera atentado contra la vida y salud de su persona y del ser en gestación, ello tomando en cuenta que la accionante no refirió que las autoridades de dicha entidad conocieran sobre su estado de embarazo, lo cual de acuerdo a lo informado por las mismas no fue de su conocimiento.

Por otro lado, respecto a que durante su permanencia en celdas de la FELCC de Tarija, las condiciones de su detención serían infrahumanas y riesgosas dado su estado de embarazo, también de alto riesgo, este Tribunal no cuenta con los suficientes elementos de convicción para determinar tales extremos, pues por una parte se tiene que la accionante no presentó ni indicó los elementos probatorios que acreditarían tal denuncia.

Asimismo, debe tomarse en cuenta en el marco de dicha denuncia, que la accionante pidió la tutela constitucional a efecto de que sea trasladada a un hospital, extremo que conforme ella misma refirió en su memorial de ampliación de demanda de acción de libertad, se concretó como resultado de una medida adoptada por el Fiscal de Materia hoy codemandado en resguardo de los derechos cuya tutela invoca a través de esta acción de defensa, conforme también lo informó este último, por ello, con relación a dicha autoridad fiscal, no se advierte vulneración alguna a los derechos, evidenciándose por el contrario una diligente y eficaz actuación frente a lo que demandaba la situación concreta de la ahora accionante, pues como se tiene glosado en las Conclusiones II.4., II.5. y II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Fiscal de Materia codemandado dispuso el traslado de la ahora accionante al Hospital “San Juan de Dios” para su revisión médica y valoración por médico forense, anteponiendo el resguardo de la integridad física y salud de la accionante a cualquier formalismo investigativo. En ese orden corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la autoridad Fiscal codemandada.

Así, tomando en cuenta que a momento de la celebración de audiencia de acción de libertad, la accionante se encontraba internada en un Hospital, y recibiendo un tratamiento de acuerdo a su condición médica previamente evaluada, conforme se tiene de la representación remitida por el profesional médico que la atiende (Conclusión II.6.), y puesto que los hechos denunciados -permanencia en celdas de la FELCC, las condiciones de su detención serían infrahumanas y riesgosas dado su estado de embarazo- corresponden ser dilucidados a través de una etapa probatoria amplia, de la cual carece esta instancia de la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que ello no implica que la accionante opte por pedir la investigación de los hechos aquí denunciados como lesivos del derecho a la vida y a la salud, ya sea activando el control jurisdiccional o la vía disciplinaria.

Finalmente, con relación a los demás actos lesivos, tales como la supuesta indebida aprehensión a la que hubiere sido sometida la hoy accionante, su traslado a oficinas de la FELCC de Tarija, y la supuesta falta de comunicación de su caso a la autoridad jurisdiccional por parte del Fiscal codemandado, al ser hechos no relacionados con el derecho a la vida y a la salud tanto de la accionante como del ser en gestación, corresponden ser denunciados a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, antes de acudir a la presente vía conforme la línea jurisprudencial instituida por las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0185/2005-R de 7 de marzo, entre otras.