SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
1)
Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, por informe presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 154 a 160 vta., manifestó que: 1) Dando cumplimiento a la orden de verificación, se procedió a verificar las facturas de compras detalladas en el F-7520, cuyas diferencias fueron detectadas, a través del cruce de información respecto a los periodos de marzo a octubre y diciembre de 2009, verificación efectuada sobre base cierta de acuerdo al art. 43.I del CTB, emitiéndose la Vista de Cargo CITE:SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/0441/2013 de 31 de octubre, que una vez notificada mediante cédula al contribuyente, presentó los descargos correspondientes; sin embargo, al resultar insuficientes para desvirtuar parte de lo dispuesto en dicho actuado, se dictó la RD 17-00079-14 de 24 de febrero de 2014, donde se resuelve determinar de oficio las obligaciones impositivas correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por omisión de pago y por incumplimiento de deberes formales, actuado notificado el 17 de marzo del mismo año e impugnado el 2 de abril del citado año, resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0457/2014, que confirmó la Resolución Determinativa, impugnada y resuelta por Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2014 de 3 de octubre, que confirmó la Resolución de alzada; 2) Las notas de 22 de octubre de 2014 y de “16/04/2014” (sic), formuladas por la empresa accionante solicitando la suspensión de la ejecución, fueron respondidas a través de los Proveídos 24-002517-14 de 4 de noviembre de 2014 y 24-001340-15 de 4 de mayo de 2015; 3) La presente acción de defensa, incumple el principio de subsidiariedad; toda vez que, el 7 de julio de 2015, se formuló una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico, posterior a la presentación de la demanda de amparo constitucional, siendo evidente que la accionante activó ambas vías, por ello no puede abrirse competencia e ingresar al fondo de la acción, ante el riesgo de emitirse dos resoluciones contrarias; 4) En relación a que no se respondió a su solicitud de suspensión de la ejecución, y que se hubiese aplicado medidas coactivas para el cobro de la deuda tributaria, se evidencia que por proveído 24-002517-14, se contestó a su solicitud, indicándole que debe cumplir lo establecido en la RND 10-0022/2014 de 18 de julio; es decir, presentar la notificación con la resolución del recurso jerárquico, a objeto de verificar si cumplió con los cinco días que establece la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, para solicitar dicha suspensión; sin embargo, se tiene que el accionante presentó la nota tres días después de vencido el plazo, además de solicitar la prescripción y no la suspensión mencionada, entendiéndose como un acto consentido, ya que dejó precluir su derecho; 5) Respecto al reclamo de que no se le atendió con su pedido de suspensión de ejecución tributaria, no señaló la norma que vulnera sus derechos constitucionales al emitirse el proveído 24-002517-14, tampoco en su petitorio indica el mismo, pretendiendo que a través de esta acción tutelar se ingrese al fondo de lo ya resuelto en las resoluciones del recurso de alzada y jerárquico; sin embargo, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, al ser competencia exclusiva de la instancia ordinaria; 6) Debe existir una relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio, lo que no se advierte de la lectura de la acción de amparo constitucional, por lo que no le corresponde al Tribunal el ingresar al fondo de la acción; y, 7) En el petitorio de la presente acción de defensa, se debe observar que tanto la Resolución Determinativa como la Jerárquica fueron notificadas el 17 de marzo y el 10 de octubre del 2014, habiendo transcurrido por demás el tiempo de los seis meses, conforme el principio de inmediatez, de igual forma sucede respecto al proveído 24-002517-14 que fue notificado el 12 de noviembre de 2014, es decir que acudió a esta instancia fuera del término previsto, debiendo declararse la improcedencia in limine de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente la demanda”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada
- no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo
- III.2.2.
- III.3. Otras consideraciones.
- 1º CONFIRMAR