SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
III.2.1.
III.2.1. Previo al análisis del caso concreto, recordar que el petitorio marca el límite de actuación de este Tribunal, así lo estableció la SC 365/2005-R de 13 de abril, concluyendo que: “…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto, el accionante pide entre otros, que este Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Determinativa y Jerárquica. Al respecto, el proceso de determinación de deuda tributaria efectuada contra FARCRUZ S.R.L. -ahora empresa accionante- si bien emergió de la Resolución Determinativa, que fue confirmada por Resoluciones de alzada y jerárquica, sin embargo fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proceso que aún se encuentra en trámite, conforme se mostró en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional; por lo que, al estar activada la revisión judicial de las determinaciones asumidas en sede administrativa, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1., subregla 2.b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente la demanda”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada
- no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo
- III.2.2.
- III.3. Otras consideraciones.
- 1º CONFIRMAR