SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

III.2.2.

III.2.2. En cuanto al pedido de suspensión de la ejecución tributaria, recordar que para su procedencia el legislador estableció plazos, formas y maneras para su procedencia; así, el art. 131 del CTB en su tercer párrafo, estableció que: “...La interposición del proceso contencioso administrativo, no inhibe la ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico, salvo solicitud expresa de suspensión formulada a la Administración Tributaria por el contribuyente y/o responsable, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días siguientes a la notificación con la resolución que resuelve dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro los noventa (90) días siguientes  (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, la solicitud de suspender la ejecución tributaria hasta que concluya el proceso contencioso administrativo, no corresponde ser analizado por este Tribunal, por cuanto el 22 de octubre de 2014, la empresa accionante solicitó a la Administración Tributaria la suspensión de la ejecución de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1397/2014, ofreciendo además garantías conforme se mostró en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose continuar el trámite fijado al efecto. La relación expuesta, permite aplicar el Fundamento Jurídico III.1., subregla 2.b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por cuanto se utilizó la previsión legal contenida en el art. 131 in fine del CTB, misma que se encuentra pendiente de ser resuelta, en razón a que la Administración Tributaria requirió a la parte accionante adjuntar la notificación con la resolución de recurso jerárquico para el cómputo del plazo correspondiente.

Respecto a la SCP 1326/2014 de 30 de junio, citada en audiencia por la empresa accionante, que refiere el exceso de la Administración Tributaria, al exigir la constitución de una boleta de garantía bancaria a través de un instructivo interno y no por una norma reglamentaria, se advierte que no guarda relación con el caso concreto, ni se trata de casos análogos, por consiguiente, impide su aplicación sin merecer mayor pronunciamiento.

                         Finalmente, sobre el uso de la terminología a emplearse en las acciones de amparo constitucional la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, estableció que: “...corresponde aclarar que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’, caso contrario ‘denegar’ la tutela...”. Entendimiento que debe ser aplicado por las y los Jueces y Tribunales de garantías a momento de resolver acciones de defensa a puestas a su conocimiento.