SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
“improcedente la demanda”
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 89 de 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 264 a 266, declaró “improcedente la demanda”, bajo los siguientes fundamentos: i) Se advierte que la parte accionante, tiene legitimación activa, por ser la empresa afectada con la retención de fondos, dado que ostenta un interés legítimo; y, ii) En relación al principio de subsidiariedad, en el caso concreto, y de la revisión de la documentación presentada por la parte demandada, muestra que el memorial presentado por la parte accionante el 2 de octubre de 2014, fue debidamente respondido mediante el CITE: SIN/GG SC/DJCC/UCT/PROB/0090/2014 de 4 de noviembre, sin embargo por mandato del art. 180.II de la CPE, al ser todas las decisiones judiciales impugnables, debió refutar dicha decisión, al no hacerlo implica que no agotó los recursos ordinarios, incumpliendo lo dispuesto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente la demanda”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada
- no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo
- III.2.2.
- III.3. Otras consideraciones.
- 1º CONFIRMAR