SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia GRACO Santa Cruz, emitió en su contra la Resolución Determinativa (RD) 17-000079-14 de 24 de febrero de 2014, que emerge de la Orden de Verificación 0013OVI16937 de 25 de julio de 2013, respecto al crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado (IVA) relacionado con las facturas de compras por los periodos fiscales de marzo a octubre y diciembre de 2009, pese a que la facultad de la administración tributaria de determinar deudas por depuración de crédito fiscal del mismo año, prescribió el 31 de diciembre de 2013, toda vez que transcurrieron los cuatro años que establece el art. 59.I del Código Tributario Boliviano (CTB), sin existir causal de interrupción, ni suspensión del cómputo de la prescripción, considerando que le notificaron el 17 de marzo de 2014, con la mencionada Resolución Determinativa, vulnerando así, la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso, sumado al hecho que no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas.
El Banco FASSIL mediante nota CITE: BFS-GO/6719/2015 de 10 de abril, le hizo conocer que se procedió a la retención de sus fondos, atendiendo a la solicitud de la Gerencia GRACO Santa Cruz, en mérito a la ejecución de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1397/2014 de 3 de octubre, que confirmó la Resolución Determinativa, incurriendo la entidad hoy demandada en “medidas de hecho” (sic) en su contra, al retener fondos alegando tributos que ya estaban prescritos, ocasionándole graves daños y perjuicios irreparables.
El 2 de diciembre de 2014, interpuso “…demanda contenciosa tributaria…” (sic), solicitando a GRACO Santa Cruz, considere y suspenda la ejecución de dicho actuado, ofreciendo además garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro del plazo de noventa días por el monto total; sin embargo, al no obtener respuesta alguna, también afectaron su derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció que la pretensión de la Administración Tributaria de aplicar una norma declarada inconstitucional, lesionó sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al acceso a la justicia, a una doble instancia y a la gratuidad de la justicia, impidiéndole acceder a los tribunales ordinarios bajo el pretexto de no pagarse los supuestos tributos omitidos antes de iniciar la demanda contenciosa tributaria y finalmente refirió lesión de su derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente la demanda”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada
- no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo
- III.2.2.
- III.3. Otras consideraciones.
- 1º CONFIRMAR