SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo
Siguiendo el citado razonamiento en un caso análogo al presente, la jurisdicción constitucional determinó no conceder la tutela al advertir la existencia de una activación paralela, así la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, sostuvo que: “…la parte afectada activó la jurisdicción constitucional, cuando la vía ordinaria a través del contencioso administrativo se encontraba pendiente de resolución, denotando una interposición paralela de reclamos, en este caso una judicial y el amparo constitucional, en las cuales se impugna de ilegal la misma Resolución; consecuentemente, en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo, plasmado en el art. 129.I de la CPE” (el resaltado es nuestro). De igual forma, la SCP 0218/2014-S2 de 5 de diciembre, muestra que denegó la protección en razón a que: “…la accionante activó simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, sin considerar la naturaleza subsidiaria de la presente acción de defensa; y en función a que tanto la vía ordinaria como la constitucional son idóneas legalmente; no es posible ingresar al examen y análisis de la problemática planteada”; razonamientos que también fueron aplicados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0461/2015-S3 de 7 mayo, 0594/2015-S2 de 28 de mayo y 0738/2015-S3 de 1 de julio, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente la demanda”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada
- no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo
- III.2.2.
- III.3. Otras consideraciones.
- 1º CONFIRMAR