SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
“admisible y PROCEDENTE”
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2015 de 8 de diciembre, cursante de fs. 534 a 539, declaró “admisible y PROCEDENTE” la acción de libertad con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del mismo departamento, para que en el plazo de veinticuatro horas remita ante el Tribunal de Alzada todos los antecedentes que dieron lugar a la apelación incidental; de igual manera declaró “admisible y PROCEDENTE” con referencia a los Vocales demandados, quienes deben dictar una nueva resolución bajo los parámetros que fueron considerados por el Tribunal, dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2015, quienes dentro de las cuarenta y ocho horas deberán resolver la apelación incidental planteada oportunamente y con relación al Ministerio Público se denegó la tutela, sin lugar a la libertad del accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción ataca la orden de aprehensión librado por el Fiscal de Materia demandado Alberto Cornejo Ferrufino, sin fundamento alguno que hubiese orden que viene a ser la base o el motivo de la privación de la libertad del accionante; que si bien es cierto que se presentó una acción de libertad el 13 de octubre de 2015, no se valorará lo demandado en la misma, sino únicamente lo que viene a ser como consecuencia del Auto de Vista de 20 de noviembre del mencionado año, que es lo que ataca el accionante en la presente acción; b) Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en uso de la palabra Victoriano Morón Cuellar textualmente señalo que: “en el presente caso no podrían analizar la fundamentación si se aplicó bien o no el Art. 226 del código de Procedimiento Penal, no podemos pronunciarnos por eso” (sic), de lo que se colige que dicho Auto de Vista es la base del procesamiento indebido que alega la parte accionante, por lo que no podían haber resuelto la apelación incidental si el Juez a quo no remitió todos los antecedentes procesales que dieron lugar a la detención preventiva previo a resolver los incidentes planteados, el haberlo hecho lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que con dicho actuar niegan el acceso a la libertad del accionante, los Vocales demandados debieron haber suspendido el acto procesal y conminar a la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz, para que remita los antecedentes con relación a los actuados de la orden de aprehensión, requerimiento de aprehensión y acta de ejecución del mismo; c) El art. 251 del CPP, establece que se deben remitir todos los actuados que dieron lugar a la medida cautelar que fue interpuesta por la autoridad jurisdiccional; por lo que, los Vocales demandados debieron exigir todos los antecedentes del caso; d) La Jueza demandada debió remitir los antecedentes procesales pertinentes y ante la existencia de una impugnación a alguna resolución, necesariamente los mismos se convierten en un instrumento pertinente; es decir, si se impugnó el requerimiento fiscal de orden de aprehensión, la jueza estaba en la obligación de remitir dicha orden fiscal para que sea valorado, analizado e interpretado por los Vocales demandados; e) El art. 279 del CPP, establece que ningún acto investigativo puede darse sin control jurisdiccional ya que de darse así se podría considerar como nulo; f) Se ataca también la orden de aprehensión, la cual no contaría con fundamento alguno y que no hubiese sido remitido al juzgado cautelar por lo que no se valoró dicho acto; es evidente que todo imputado tiene el legítimo derecho de hacer todas las impugnaciones necesarias y se le dé el tratamiento procesal necesario o se reparen sus defectos observados; y, g) El punto central de la interposición de la presente acción sería la orden de aprehensión que la Jueza mencionada no remitió y no puso a disposición de los Vocales y estos al resolver la apelación tampoco exigieron la remisión de los actuados pertinentes; con lo que, se ha lesionado el derecho a la defensa en lo que viene a ser el debido proceso; toda vez que, la resolución de los Vocales quizás con la prueba acompañada en ese momento puede que haya sido una diferente a la que pronunciaron en su momento.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “admisible y procedente” aunque debió ser lo correcto concediendo la acción de libertad con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz y a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y denegado la tutela respecto al Fiscal de Materia, evaluó parcialmente los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- “admisible y PROCEDENTE”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.
- Bajo dicho entendimiento, para poder tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, debe existir un estado de indefensión absoluta, y el acto acusado de ilegal debe ser la causa para la restricción o vulneración del derecho a la libertad del accionante, debiendo agregarse que, dado el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, también podrá tutelarse la garantía del debido proceso cuando ésta se encuentre vinculada con el derecho a la vida o el derecho a la integridad física o personal, caso contrario debe activarse la acción de amparo constitucional”
- REVOCAR en parte