SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
i)
Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 511 a 512, señaló, que: i) El 9 del mencionado mes y año, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso que se sigue al accionante y otro, en la cual se determinó la medida excepcional de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, por considerar que existían los elementos suficientes que señalaban que el imputado -ahora accionante- es autor del hecho que se le imputa, además de existir agravantes del peligro de fuga y obstaculización; ii) Si bien el ahora accionante señaló que su aprehensión fue ilegal por parte del representante del Ministerio Público pues no fue citado directamente, ordenaron su aprehensión sin haberse cumplido los plazos pues transcurrieron tres horas y cincuenta minutos más de lo que establece la ley para ponerlo a disposición del juez cautelar, situación que fue resuelta mediante auto fundamentado; por el cual, se resolvió el incidente por supuestos vicios absolutos; el requerimiento fiscal estaría debidamente fundamentado ya que de acuerdo al art. 226 del CPP, el Fiscal de Materia tiene la facultad de aprehender en los casos de mayor gravedad como es el caso de autos, respecto a los plazos se tiene en cuenta el término de la distancia 100 km por día, ya que no existiendo una norma penal que legisle dicha situación, se considera la aplicación de la norma civil; iii) El Fiscal de Materia fundamentó y solicitó la detención preventiva del accionante señalando que su situación jurídica se enmarca dentro de lo establecido en los arts. 233 inc. 1) y 2), 234 inc. 1), 2) y 10); y, 235 inc. 1) y 2) del CPP, consideró como elementos de convicción declaraciones de testigos, evidenciándose que el ahora accionante es uno de los autores del ilícito, encontrándose su firma en cada uno de los contratos que se acompaña como indicios, hasta la celebración de la audiencia no presentaron documentación que acredite que el accionante cuenta con trabajo lícito, domicilio conocido y familia establecida en el país; antecedentes con los cuales no hubo lesión de derechos; iv) Recientemente la parte accionante hubiese planteado excepción de incompetencia la que estaría pendiente de resolución ya que la parte incidentista no viabilizó las respectivas notificaciones a las partes procesales; v) El accionante planteó en el mes de octubre otra acción de libertad ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en el cual se le habría denegado la tutela, acción en la cual argumentó de igual manera que en la presente acción, considerando que no puede plantearse dos veces consecutivas la misma acción bajo los mismos fundamentos; y, vi) Resuelto el recurso de apelación éste no fue devuelto para conocimiento de la resolución dictada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- “admisible y PROCEDENTE”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.
- Bajo dicho entendimiento, para poder tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, debe existir un estado de indefensión absoluta, y el acto acusado de ilegal debe ser la causa para la restricción o vulneración del derecho a la libertad del accionante, debiendo agregarse que, dado el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, también podrá tutelarse la garantía del debido proceso cuando ésta se encuentre vinculada con el derecho a la vida o el derecho a la integridad física o personal, caso contrario debe activarse la acción de amparo constitucional”
- REVOCAR en parte