SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hugo Alexis Jiménez Medrano en representación de Frigorífico del Oriente Fridosa S.A., el 26 de agosto de 2015, presentó denuncia en su contra y de otro, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, -sin poder justificar el Fiscal de Materia que el haber girado cheques sin la suficiente provisión de fondos constituiría el ilícito de estafa agravada mucho mas sin haber demostrado la existencia de víctimas múltiples, realizando una incorrecta subsunción del ilícito de giro de cheque en descubierto a estafa agravada-;posteriormente el 4 de septiembre del mencionado año, Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia informó el inicio de investigaciones a la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz. Realizadas las diligencias preliminares por parte del Ministerio Público, consistente en diversos requerimientos dirigidos a la autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y al Director Departamental de Migración, los cuales no merecieron respuesta legal alguna, y sin contar con elementos indiciario incriminatorios en su contra, el 25 del señalado mes y año, se emitió orden de aprehensión en su contra, mismo que no contaría con la debida fundamentación que justifique la extensión y posterior ejecución de la aprehensión.
De acuerdo al acta de 7 de octubre de 2015, dicha orden de aprehensión fue ejecutada a horas 12:10, siendo conducido a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cochabamba para luego ser trasladado a Santa Cruz. Conforme al descargo policial, el accionante ingresó a la FELCC de Cotoca del referido departamento a horas 09:00 del 8 del mencionado mes y año, y puesto a disposición del Ministerio Público a horas 10:00. Posteriormente Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia emitió Resolución de imputación formal presentando la misma a horas 16:00 del mencionado día, sin poner a disposición ni informar a la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del citado departamento la aprehensión; es decir, después de tres horas y cincuenta minutos vencido el plazo previsto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Al día siguiente -9 de octubre de 2015-, encontrándose en la carceleta de Cotoca, y vencido superabundantemente el plazo, la Jueza demandada señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para horas 15:00, instalada la misma a horas 15:50 aproximadamente, se expusieron los fundamentos ante la Jueza demandada, la misma convalidó los actos efectuados por el representante del Ministerio Público, ratificando la aprehensión en su contra e imponiéndole detención preventiva, resolución que fue apelada, y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz por Auto de Vista de 20 de noviembre del mencionado año, sin que se haya acompañado fotocopias legalizadas correspondientes a la orden de aprehensión ni el requerimiento de aprehensión, lo que impidió que el tribunal de alzada considere la actividad procesal defectuosa absoluta, que derivó en su ilegal aprehensión, manifestando los Vocales demandados la imposibilidad material de considerar el defecto denunciado por carecer de elementos probatorios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- “admisible y PROCEDENTE”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.
- Bajo dicho entendimiento, para poder tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, debe existir un estado de indefensión absoluta, y el acto acusado de ilegal debe ser la causa para la restricción o vulneración del derecho a la libertad del accionante, debiendo agregarse que, dado el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, también podrá tutelarse la garantía del debido proceso cuando ésta se encuentre vinculada con el derecho a la vida o el derecho a la integridad física o personal, caso contrario debe activarse la acción de amparo constitucional”
- REVOCAR en parte