SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
i)
Marco Antonio Aparicio, Presidente, Antonio Soliz Ayala, Vicepresidente, Juan Carlos Orozco Cortez, Secretario de Deportes, Jesús Zeballos León, Secretario de Conflictos de la ATL “Gran Chaco”, a través de su abogado, señalaron que: i) La acción tutelar identificó a una sola persona como demandado; empero, lo correcto era que la dirija contra todos los miembros del Directorio al tratarse de un cuerpo colegiado, conforme los arts. 40 y 49 de los Estatutos de la Asociación de Transporte Libre “Gran Chaco”, incumpliéndose el requisito de legitimación que exige esta acción de defensa; ii) De acuerdo al art. 5.II de los Estatutos Orgánicos ya mencionados, señala que es una Asociación civil sin fines de lucro, establecida para aglutinar a personas dedicadas al transporte y tienen varios rubros entre los cuales se encuentra el taxi libre y de ruta fija, por lo que no se expulsó a Edwin Rojas Quispe -ahora accionante-, solo se procedió a su recategorización por un hecho propio, en sujeción al art. 31 del Reglamento específico, porque retiró su herramienta de trabajo el 14 de octubre de 2014 al 17 de abril de 2015, así también se le otorgó plazo conforme a su pedido, el cual fue incumplido, además que “…su herramienta de trabajo lo ha puesto en otra asociación que le es más rentable.-” (sic); iii) Si considera que las normas de la Asociación son inconstitucionales, debe presentar otro tipo de acción, no la presente; iv) En cuanto al pedido de veinte días para reponer su herramienta de trabajo, se le otorgó solo diez días, además del pago de cuotas diarias que dejó de cancelar desde el 14 de abril de 2014, sin embargo, después de veintiún días recién reclama de ilegal las acciones asumidas; v) La resolución Constitucional N° 227/2015 no tiene relación con este hecho porque toda la asamblea sindica a un ciudadano de haber malversado “…y haberse apropiados fondos de la institución…” (sic), decidiendo alejarlo de la misma; y, vi) Finalmente no se lesionó su derecho al trabajo, “…a la inocencia…” (sic) porque no se le sancionó por infractor solo se efectuó su recategorización a taxi libre, no hubo restricción al trabajo porque no existió proceso disciplinario, sino la aplicación del art. 31 que señala la consecuencia generada por acto propio del hoy accionante ante su incumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso en el nuevo orden constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º Ordenar