SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el 8 de mayo de 2015, la ATL “Gran Chaco” llevó adelante una reunión laboral, en cuyo desarrollo conforme se tiene de la lectura del acta (Conclusión II.3.), se advierte que tras considerar la situación del ahora accionante, quien en su intervención, solicitó se amplíe el plazo otorgado para la compra de su instrumento de trabajo (vehículo), o en su defecto pase a ser socio pasivo, asumieron la determinación de relegarlo al sector de “taxi libre”, decisión que el hoy accionante asume como lesivo a sus derechos, por lo que a través de la presente acción tutelar, solicita se deje sin efecto la Resolución que emergió de dicha reunión, al haber sido relegado a un sector por decisión unilateral del Presidente de la citada Asociación.

A efectos de analizar el presente caso, es preciso citar a las disposiciones contenidas en el Estatuto y Reglamento de la ATL “Gran Chaco”, y que versan sobre las atribuciones que tienen los miembros de la asamblea extraordinaria y la forma en que deben asumir sus decisiones. Al efecto, el art. 28.2 del Estatuto Orgánico, refiere a la convocatoria de las Asambleas, estableciendo que las ordinarias son definidas a través de una fecha fija cada tres meses, y las extraordinarias tienen que ser convocadas por lo menos con dos días de anticipación. En ese orden, con relación a las atribuciones de las Asambleas Extraordinarias el art. 38.4 del mismo Estatuto dispone lo siguiente: “4. Decidir sobre la imposición de sanciones y sobre la expulsión de Asociados” (sic), lo que debe ser complementado con el art. 39 que señala: “…Las resoluciones que se adoptaren en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes, cuya situación deberá hacerse constar en el acta; las mismas que tendrán carácter obligatorio para todos los Asociados, con la salvedad de que puedan ser sometidos a reconsideración por petición de los Asociados, antes del inicio de la nueva Asamblea, caso contrario serán cumplidos indefectiblemente en forma obligatoria...”(sic).

De un análisis integral de los artículos citados, se observa que ambos son complementarios, evidenciándose que conforme a la propia regulación de la ATL “Gran Chaco”, se tiene establecida la forma de la toma de decisiones, con el fin que no sea arbitraria, contemplando incluso la reconsideración de la misma a petición de los socios; en ese sentido, al regir sus acciones a las normas internas que fueron aprobadas por los mismos socios, se entiende que es de cumplimiento obligatorio y de reconocimiento de cada uno de sus miembros, debiendo en consecuencia, someterse a las mismas. No obstante de lo anterior, de la lectura del acta de 8 de mayo de 2015, del cual emerge la decisión de depurar al ahora accionante de la línea de trufis, esta jurisdicción no advierte que a los fines de asumirse tal decisión, hubiese existido votación de los socios presentes, conforme su propia normativa lo indica; toda vez que, tal aspecto no se encuentra contemplado en el acta que se puso a consideración de este Tribunal, resultando así evidente que se impuso una determinación unilateral y arbitraria al ahora accionante, de tal manera que al inobservar las normas de su propio Estatuto, se vulneró su derecho al debido proceso.

De lo precedentemente señalado, consta que la reasignación a otro sector, considerada como una sanción al socio, no observó los contenidos mínimos del derecho al debido proceso, consagrados en el art. 115.II de la CPE, ya que ante la imposición de cualquier tipo de sanción debe contemplarse un proceso que observe los derechos y garantías de la naturaleza procesal contenidos en la Norma Suprema y las leyes que resguardan el cumplimiento del debido proceso, entendido en su triple naturaleza como derecho, garantía y principio. En el caso, no se podía imponer una sanción alejada de la normativa interna de la ATL “Gran Chaco”.

Respecto a la vulneración de los demás derechos denunciados, tales como al trabajo, a la defensa, a la presunción de inocencia, a vivir bien, al bienestar y progreso individual y familiar, acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” a un proceso justo, bilateral, contradictorio y ser juzgado por un tribunal competente; la demanda constitucional, no ha identificado como los ahora demandados suprimieron tales derechos, omisión que impide a esta Sala, efectuar un pronunciamiento en el fondo de tales pretensiones por la razón expuesta, máxime si se tiene presente que el accionante estuvo presente en la reunión llevada a cabo el 8 de mayo de 2015.