SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2016-S3
Fecha: 22-Mar-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2016-S3
Sucre, 22 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13255-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 164 a 167, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Alejandro Gonzales Salazar en representación sin mandato de NN contra Erlinda Gloria Quispe Tancara, Secretaria Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, Dajmara Solange Spang Cabrera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 6 a 8 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La presente acción de libertad no tiene vinculación alguna con los procesos y actuados en los casos tramitados ante los Juzgados de Familia y de la Niñez y Adolescencia, ya que sigue un proceso contra Dajmara Solange Spang Cabrera -hoy codemandada- ante el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia y otro ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la autoridad hoy demandada, cuenta con trabajadoras sociales, abogados y psicólogos, todos cumplen la tarea de hacer seguimiento a los casos más delicados que se presentan en las diferentes plataformas del municipio, en el caso concreto de su hija NN, jamás se dio relevancia a su salud sino solo a una infracción por violencia psicológica. Es así que, la autoridad señalada ostenta legitimación pasiva para ser demandada en esta acción tutelar, por cuanto las Defensorías tienen dentro su ámbito funcional la elaboración de informes psicosociales para que se adopten medidas decisionales en el ámbito administrativo y jurisdiccional, sin que hayan solicitado o realizado una valoración médica a su hija NN; por ello, los informes del equipo antes referidos, omitieron pronunciarse y hacer un seguimiento sobre los derechos a la vida y a la salud de la menor NN que cuenta con tres años de edad, quien debe realizar un tratamiento de por vida al haber sufrido una neuroinfección, omitiendo la temática de la afección de meningitis sufrida, habiéndose elaborado un informe por parte del equipo multidisciplinario de la Defensoría vía Coordinadora “PAIF” y en nueve puntos se refiere a las denuncias, contradenuncias y asesoramiento a las partes y jamás a las medidas de emergencia en situación de riesgo ya que la menor NN precisa atención medica permanente y lo conoce la “Línea 156” y la Defensoría, lo que constituye una vulneración a los derechos a la vida y a la salud; así, en el punto nueve de ese informe al seguimiento psicológico señaló que: “El ultimo seguimiento psicológico realizado a la menor refiere que se muestra estable emocionalmente, muestra relación afectiva hacia la progenitora…” (sic).
Así, en los informes, fichas de seguimiento social, psicológico y jurídico en la vía administrativa debe primar la protección del derecho a la salud, cuestión que no sucedió, y por lo mismo está en riesgo la vida de su hija por las secuelas de la enfermedad neuroinfecciosa -meningitis- no tratada desde el 10 de abril de 2015.
Respecto a Dajmara Solange Spang Cabrera -hoy codemandada-, madre de la menor NN, se tiene que cuando la niña tenía ocho días de nacida fue internada de emergencia en el Hospital Boliviano Holandés el 4 de mayo de 2012, con el cuadro clínico de sepsis a foco meningio, por la neuroinfección meningitis que debe ser tratada de manera ininterrumpida hasta los cinco años de edad y controles de por vida.
El 10 de abril de 2015, la codemandada se llevó a la menor, confesando luego judicialmente que todo el tiempo vivió lejos de la misma hasta la indicada fecha, la progenitora que hoy tiene a su cargo a la niña incumple la obligación asistencial de efectuar el tratamiento y control médico de la menor, que su persona realizaba junto a su abuela paterna Mercedes Salazar hasta ese día, ambos además médicos de profesión, y desde que vive con su hija no se presentó a los servicios médicos del Policlínico “9 de abril” de la Caja Nacional de Salud (CNS), donde le corresponde ser atendida como establecimiento básico bajo el carnet “SUMI 05 04 12 VGS” y tampoco le permite hacerlo como su progenitor, puesto que ni siquiera puede verla.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 18 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la menor NN sea inmediatamente restituida y conducida a sus tratamientos y controles médicos en el Policlínico 9 de abril de la CNS, ordenando a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia efectuar sus informes y fichas en protección exhaustiva de los derechos a la salud y vida de la menor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 163, estando presente la parte accionante, las demandadas, y ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de la acción de libertad, y ampliándolos, señaló que: a) Solicitó la protección del derecho a la vida como lo refiere la SCP 0471/2015-S3 de 5 de mayo; b) Existe una denuncia de 13 de abril de 2015, que originó el caso “155/2015”, por el cual la Defensoría conoce los problemas de la menor NN y que esta necesita cuidados médicos; por lo que, el equipo multidisciplinario debió haber trabajado desde un principio en protección de los derechos a la salud y a la vida, empero no lo hizo, existiendo una serie de denuncias, contradenuncias, pero en ninguno de estos informes, fichas ampliatorias y seguimientos legales se menciona que la menor debe recibir cuidados médicos, “simple y llanamente ante el Juzgado donde se está debatiendo un pleito sobre tenencia de menor…” (sic); c) La menor es atendida en el Policlínico “9 de abril”, teniendo una vigencia desde el 5 de abril de 2012 hasta el 5 de igual mes de 2017; d) Según la certificación médica emitida el día de la audiencia -27 de noviembre de 2015-, por Susana Guzmán Médico Pediatra, se tiene que la menor con registro de historia clínica fue atendida por dicha profesional desde el mes de mayo de 2012, quien por recomendación de neuropediatría debe acudir a controles semanales, habiéndola atendido desde su segundo mes de edad hasta los 3 años de manera continua, cumpliendo con todos los esquemas de pediatría, psicología, nutrición, y trabajo social, habiendo sido atendida por última vez el 9 de abril de 2015, fecha en la que dejó de asistir a sus controles, además se recomendó “la paciente por la patología que adolece debe asistir a controles periódicos, régimen alimenticio especial y exámenes complementarios semanales hasta los 5 años de edad” (sic), lo que no se está cumpliendo, ya que se interrumpió su tratamiento médico; e) Piden que la madre, desde el día de la pronunciación del fallo, vuelva a reiniciar y a trasladar a la menor NN a dicho Policlínico para que reinicie los tratamientos médicos a fin de no poner en riesgo su vida, y en lo posible lo haga coordinadamente con la familia paterna; f) Existe un informe de Trabajo Social del referido Policlínico, por el cual se determina que desde el 9 de abril de 2015, se interrumpió el tratamiento médico y las secuelas que van a producir la misma ponen en serio y latente riesgo su salud en conexitud con la vida; y, g) El art. 12 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el art. 16 del mismo cuerpo legal, prevé que estos tienen derecho a la vida que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen su existencia digna, y eso es lo que se le privó a la menor a partir de abril.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Erlinda Gloria Quispe Tancara, Secretaria Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: 1) No existe legitimación pasiva ya que conforme al Manual de Organización y Funciones de 2015, aprobado mediante Decreto Municipal 11/2015 de 2 de junio, la Secretaría Municipal de Desarrollo Social tiene como razón de ser el promover la atención integral para mejorar la calidad de vida estableciendo mecanismos para la prevención de sus derechos ciudadanos, buscando equidad y la integración de la acción generacional con la concertación de políticas junto a actores públicos y privados, y entre sus funciones establecidas por dicha norma, están las de elaborar políticas y acciones que prevengan, apoyen y defiendan los derechos de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y personas con discapacidad; además de proponer acciones para la promoción de la igualdad de oportunidades del municipio, entre otros; en ese sentido dicha Secretaría no interviene directamente en ningún caso, en ningún proceso que lleve adelante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, quienes se rigen a una norma especial, teniendo solo una relación administrativa; 2) La Dirección Municipal respecto al trabajo realizado por los psicólogos, trabajadoras sociales y abogados, en base a la misma normativa tiene la función de diseñar, definir y ejecutar las políticas, programas y prohibiciones destinados a difundir los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mujeres y hombres, teniéndose a partir del art. 185 del CNNA que estas dependen del Gobierno Municipal que presta servicios públicos de defensa psicosocial jurídica para garantizar a la niña, niño y adolescente la vigencia de sus derechos; 3) El art. 18 de la indicada Ley, refiere que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un bienestar completo, físico, mental y social, así el art. 16 de la misma norma legal refiere el derecho a servicios de salud son gratuitos y de calidad para la prevención de las afecciones a su salud, el art. 20 de la nombrada ley establece la responsabilidad de la madre o padre, guardador o tutor, quienes son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus vidas; por lo que, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos, obligación no dada a la Defensoría; 4) El caso de la menor NN, tal como lo refirió el accionante, fue derivado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, remitido a la Subalcaldia Centro, la plataforma registró la denuncia, y esta refiere la existencia de una agresión psicológica como utilización de la niña en conflictos familiares, señalándose que una tía retiene a la menor, haciéndose seguimiento por parte de la Defensoría, debiéndose constar que la niña no está en ningún centro, ni en la “Línea 156”, ni en el albergue transitorio municipal y menos en las Defensorías, encontrándose bajo la tutela de la madre, y obviamente con las visitas que debe tener el padre; 5) La SC 1741/2011-R de 7 de noviembre, establece la naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, 6) No se demostraron la vulneración de los derechos de la menor en forma documental; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela.
Dajmara Solange Spang Cabrera, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 38/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 164 a 167, concedió la tutela impetrada respecto a Dajmara Solange Spang Cabrera -hoy codemandada-, “…quien tiene la obligación de cumplir con el tratamiento médico al que se halla sometida la menor, demostrada que se halla por las pruebas presentadas en audiencia…” (sic), y denegó respecto Erlinda Gloria Quispe Tancara, Secretaria Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora demandada-; en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis, los atentados contra el derecho a la vida constituyen presupuesto de activación de la presente garantía constitucional, además porque su ejercicio implica la materialización de los derechos fundamentales, habiendo reconocido la jurisprudencia constitucional que tratándose de la tutela del derecho a la vida no opera la subsidiariedad excepcional, por lo que puede ser solicitada de manera directa; ii) Se tiene la necesidad de un certificado médico a efectos de establecer la situación o estado de salud de la menor, que si bien la “SC” (sic) hace referencia al certificado médico forense; sin embargo, no se puede desconocer un certificado emitido por la CNS, mismo que se refiere a la salud de la menor, el que se encuentra en obrados, de igual forma en cuanto a la recomendación presentada por la Trabajadora Social de dicha Caja, la cual hace referencia al historial clínico de la menor con antecedente patológico de meningitis, a quien se habría atendido desde el mes de mayo de 2012 hasta el 9 de abril de 2015, fecha desde la que dejó de asistir a los controles respectivos; y, iii) De acuerdo a las funciones que desempeña la aludida Secretaria, no estarían directamente relacionadas con un tratamiento o seguimiento de la salud, debiéndose tomar en cuenta la previsión de los arts. 18 y 20 del Código Niña, Niño y Adolescente, así como los establecidos en los arts. 35 a 45 de la CPE, debiéndose considerar la previsión del art. 35.I de dicha Norma Suprema en forma particular, el cual determina que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud, situación que se “tiene” presente en audiencia, ya que se “extraña” la ausencia de Dajmara Solange Spang Cabrera -hoy codemandada-, teniéndose al respecto que la línea jurisprudencial establece que cuando una persona no asiste a una audiencia de acción de libertad a prestar su informe verbal o escrito, a efectos de desvirtuar los hechos o actuados denunciados como lesivos a los derechos del accionante, se presume la veracidad de los mismos, por lo que con su inasistencia demostró que los hechos serían ciertos, los que se encuentran corroborados por los informes de la CNS.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado Médico de 27 de noviembre de 2015, suscrito por Edme Susana Guzmán Mier, Médico Pediatra de la CNS, mediante el cual refiere que la paciente NN con número de registro historia clínica “05-04-12 VGS”, con antecedente patológico de meningitis bacteriana, fue atendida por su persona desde el mes de mayo de 2012, cuando la paciente tenía dos meses de edad, quien por recomendación de Neuropediatria debe asistir a controles semanales al consultorio o controles domiciliarios, habiendo dejado de asistir a sus controles desde el 9 de abril de 2015, oportunidad en la que fue atendida por última vez, desconociéndose los motivos (fs. 157).
II.2. Mediante Referencia Social de 1 de diciembre de 2015, suscrita por Elida Hidalgo, Trabajadora Social de Policlínico 9 de abril de la CNS, respecto a la paciente NN, señaló que acudió a las especialidades de pediatría, medicina familiar, laboratorio, vacunas, etc., durante las gestiones 2012, 2013, 2014 hasta el 9 de abril de 2015, fecha a partir de la que la niña dejo de asistir por razones que se desconocen (fs. 158).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega como lesionados sus derechos a la salud y a la vida, por cuanto respecto a la Secretaría Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, denuncia que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia omitió realizar o solicitar una evaluación médica de su hija, por lo que los informes del equipo multidisciplinario de este efectuó los mismos sin pronunciarse al respecto y hacer un seguimiento sobre los derechos de la menor; y, Dajmara Solange Spang Cabrera -hoy codemandada- no le realizó el tratamiento a la niña ni sus controles médicos desde el 10 de abril de 2015.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, la cual está destinada a proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, así como el derecho a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad, y la protección de la vida.
En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. El derecho a la vida: alcances
Respecto al derecho a la vida, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, recogiendo el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, sostuvo que: “El art. 15.I de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho a la vida; entendido éste como un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos y como: ‘…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’ (SC 0653/2010-R de 19 de julio, haciendo mención a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto)”.
Por su parte la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, sobre el referido derecho precisó que: “…el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre : ‘El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.
En esta misma línea de protección constitucional, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, estableció que: “Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia a través de esta acción tutelar, que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tiene conocimiento del caso de la menor también accionante y aún así omitió realizar o solicitar una evaluación médica de dicha menor; por lo que, los informes del equipo multidisciplinario de esa instancia, no se pronunciaron al respecto ni hicieron un seguimiento sobre los derechos a la vida y a la salud de la misma; y, Dajmara Solange Spang Cabrera -hoy codemandada- no le realiza el tratamiento a la niña ni sus controles médicos desde el 10 de abril de 2015, motivos que habrían dado lugar a la vulneración de los derechos que pide su tutela.
En cuanto a la demandada Erlinda Gloria Quispe Tancara, Secretaria Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Municipal de La Paz
Conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, misma que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados; en el caso de autos, es preciso señalar que el accionante no aportó los elementos necesarios, para que esta jurisdicción constitucional pueda evidenciar la amenaza concreta del derecho a la vida de la menor NN por parte de la autoridad demandada, y poder ingresar al fondo de la problemática planteada, puesto que del memorial de la actual acción tutelar, únicamente se puede advertir denuncias respecto a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que conoce el caso de su hija, omitió realizar y solicitar una evaluación médica de la niña, habiendo emitidos informes a través de su equipo multidisciplinario, sin pronunciarse al respecto y menos haciendo un seguimiento sobre los derechos a la vida y a la salud de la referida, sin que se evidencie que estos hechos denunciados afecten directamente a los derechos que solicita se tutelen, no correspondiendo la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad debido a la naturaleza jurídica de la misma, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela requerida.
Respecto a la codemandada Dajmara Solange Spang Cabrera
De acuerdo a la revisión de obrados, cursa un Certificado Médico de 27 de noviembre de 2015, suscrito por Edme Susana Guzmán Mier, Médico Pediatra de la CNS, mediante el cual refiere que la paciente NN con número de registro historia clínica “05-04-12 VGS”, con antecedente patológico de meningitis bacteriana, fue atendida por su persona desde el mes de mayo de 2012, cuando la paciente tenía dos meses de edad, quien por recomendación de neuropediatría debe asistir a controles semanales al consultorio o controles domiciliarios, habiendo dejado de asistir a sus controles desde el 10 de abril de 2015, oportunidad en la que fue atendida por última vez, desconociéndose los motivos (Conclusión II.1.); así como la Referencia Social de 1 de diciembre de igual año, suscrita por Elida Hidalgo, Trabajadora Social del Policlínico 9 de abril de la CNS, respecto a la misma paciente, señaló que acudió a las especialidades de pediatría, medicina familiar, laboratorio, vacunas, etc., durante las gestiones 2012, 2013, 2014 hasta el 9 de abril de 2015, fecha a partir de la que la niña dejo de asistir por razones que desconoce (Conclusión II.2.).
Ahora bien, la parte accionante denuncia que Dajmara Solange Spang Cabrera -hoy codemandada- no le realiza el tratamiento a la niña ni sus controles médicos desde el 10 de abril de 2015, oportunidad desde la cual estaría a cargo de la menor, señalando que antes de esa fecha su abuela paterna y su persona cumplían con el tratamiento y los controles médicos mencionados debido a la enfermedad de meningitis que tiene la referida, lo cual pondría en peligro la salud de la niña y por consiguiente su vida; en ese sentido, de acuerdo a la certificación medica elaborada por la profesional pediatra tratante de la niña dependiente de la CNS con antecedente patológico de meningitis bacteriana, dejó de asistir a la repartición de pediatría para que se le efectúen sus controles médicos desde el 9 de abril de 2015, oportunidad en la que asistió a los mismos y no regresó más, desconociendo los motivos de su ausencia, situación que se encuentra corroborada a través del informe suscrito por la Trabajadora Social de la misma CNS, aspectos que no fueron desvirtuados por la hoy codemandada ante el Juez de garantías pese a su legal notificación cursante a fs. 14, razones estas por las cuales esta Sala concluye en la veracidad de la demanda planteada por el accionante en cuanto a la madre de la niña NN -hoy codemandada- respecto a la inasistencia a sus controles médicos y por consiguiente el incumplimiento de su tratamiento, poniendo en riesgo la salud y vida de la menor.
Es decir, que existiendo una recomendación de neuropediatría, la menor de edad debe asistir a controles semanales al consultorio o controles domiciliarios, su inasistencia a los mismos constituye un riesgo a su vida, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente corresponde conceder la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0383/2016-S3 (viene de la pág. 9).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 164 a 167, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y conforme al razonamiento vertido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA